Sentencia nº 5246 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593668

Sentencia nº 5246 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Septiembre de 1999

Fecha16 Septiembre 1999
Número de expediente5246
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 5246

Actor: SEGURIDAD LAS AMÉRICAS LTDA. - SEGURIAMERICAS LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Referencia: Autoridades Nacionales. Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de julio de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de julio de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    Mediante apoderado, la sociedad SEGURIDAD LAS AMERICAS LIMITADA, SEGURIAMERICAS LTDA., mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el trámite del proceso ordinario, solicitó que se accediera a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    - Resolución Núm. 1575 de 20 de noviembre de 1995, del Superintendente Delegado para la Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por la cual se impone una multa a la actora;

    - Resolución Núm. 2338 de 1º de marzo de 1996, del Superintendente Delegado para la Inspección y Control, por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución anterior, modificándola en el sentido de reducir la multa impuesta;

    - Resolución Núm. 3622 de 21 de agosto de 1996, del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, por la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando la resolución modificada;

    A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de las nulidades anteriores, que se declare que la actora no está obligada a cancelar la multa impuesta y que, además, se ordene a la demandada pagar a la sociedad actora las sumas que ésta hubiese cancelado por concepto de los actos demandados, junto con los correspondientes intereses de mora liquidados desde la fecha de pago y hasta la de ejecutoria de la sentencia.

  3. 1. 2. Hechos

    De acuerdo con el relato de la parte actora, los hechos de la demanda pueden resumirse así:

    El 26 de septiembre de 1995 varios funcionarios del grupo de inspección de la entidad demandada, amparados en el oficio núm. 95014810 del Superintendente Delegado para la Inspección y Control, practicaron visita de inspección a la empresa demandante, y en tal diligencia los Inspectores informaron haber encontrado cinco irregularidades, así: a) la empresa excede la jornada máxima legal; b) la empresa no entrega la dotación de ley; c) no todo el personal se encuentra carnetizado; d) la empresa no cancela los salarios de acuerdo a la ley, y e) la tarifa de servicios no está acorde con el Decreto 356 de 1994.

    Por las fallas aducidas el Superintendente Delegado para la Vigilancia, mediante la Resolución Núm. 1575 de 20 de noviembre de 1995, impuso a la demandante una multa de 80 salarios mínimos legales mensuales, la cual fue luego reducida a 65 salarios, como consecuencia de la interposición del recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, por considerar que el recurrente había desvirtuado el cargo relativo a la no entrega de dotación de ley. I. 1. 3. Normas violadas y concepto de violación

    Los cargos formulados son los siguientes :

  4. 1. 3. 1. Incompetencia

    El Decreto 2453 de 7 de diciembre de 1993, artículo 6º, numeral 7, le asigna al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada la facultad de “Aplicar a la entidad vigilada que incurra en irregularidad las sanciones previstas en el numeral 28 del artículo 4º de este decreto”, de manera que los Superintendentes Delegados no tienen atribuciones para sancionar, a pesar de que los artículos 15, numeral 6, y 11, numeral 7, señalen, en su orden, como atribuciones del Superintendente Delegado para la Inspección y Control, y del Superintendente Delegado para la Vigilancia, la función de imponer sanciones conforme a la ley, pues aún no existe norma legal que extienda esta función sancionadora hasta suplantar la que específicamente le da el artículo 6, numeral 7, al J. del organismo. La facultad de los Superintendentes Delegados no podrá ejercerse en esa materia hasta tanto no se expidan las leyes o reglamentos que los autoricen específicamente para ello. Además, el artículo 121 constitucional reza que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

    Por tanto, la resolución acusada es nula porque la competencia para sancionar la tiene únicamente el Superintendente General.

    De otra parte, conforme a los términos de la Resolución Núm. 1254 de 5 de octubre de 1995, la competencia para resolver el recurso de reposición corresponde al Superintendente Delegado para la Vigilancia y no al Delegado para la Inspección y Control, a pesar de que el Superintendente General tenga la facultad, de acuerdo con dicha resolución, de reasignar funciones.

    Así mismo, la consideración del Superintendente General de que, según el artículo 76 del Decreto 356 de 1994, su competencia para imponer sanciones no es exclusiva sino que la comparte con sus Delegados, es errónea, ya que el numeral 10 que él cita habla de reasignar y distribuir competencias, vocablos que indican que las competencias deben preexistir, pues no se puede distribuir algo que no existe. Tampoco podía él usar la función de “delegar en sus subalternos” la facultad de imponer sanciones apoyándose en el numeral 22 del mismo artículo 6º, porque tal prerrogativa sólo la puede usar cuando preexistan una ley o reglamento al respecto que se lo permita.

    Como el artículo 50 del C.C.A. ordena que el recurso de reposición sea resuelto por el mismo funcionario que dictó la providencia recurrida y dado que la Resolución Núm. 1575/95 fue dictada por el Superintendente Delegado para la Vigilancia, era a este funcionario a quien le correspondía desatar el recurso y no al Delegado para la Inspección y Control. I. 1. 3. 2. Falsa motivación

    Se observa la falsa motivación, cuando las resoluciones acusadas invocan como fundamento normativo los decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994, pero sin precisar las disposiciones de los mismos que respaldan la decisión, pues ninguna de las normas de este último decreto asigna competencias particulares a los funcionarios de la Superintendencia sino que confieren atribuciones al organismo en general. Igualmente, se observa la falsa motivación en el segundo considerando de la Resolución 1575, cuando invoca los numerales 7 y 28, que le asignan funciones a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin citar los artículos que le fijan competencia a él y limitándose a indicar en forma general y vacía de contenido las atribuciones que le corresponden al organismo. Hay falsa motivación en la Resolución Núm. 3622, cuando en la página 5ª, segundo apartado, invoca como base legal los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, que tratan de temas diferentes.

  5. 1. 3. 3 Infracción de normas superiores

    El cargo relacionado con la incompetencia, fundamentado en la consideración de la falta de competencia del Superintendente Delegado para la Inspección y Control para resolver el recurso de reposición, ya que ello correspondía al Delegado para la Vigilancia, conduce a la violación del artículo 121 constitucional.

    Además, en la última hoja de las resoluciones que resolvieron los recursos aparece una firma simplificada junto a las iniciales “CRM/mlg” y “MRC/mlg”, cuya grafía...

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