Sentencia nº 5356 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593852

Sentencia nº 5356 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 1999

Número de expediente5356
Fecha30 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 5356

Actor: AEROVIAS DE INTEGRACION REGIONAL S.A. “ AIRES S.A”

Demandado: DIAN

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de septiembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 1.998, proferida por la Sección Primera - Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. AEROVIAS DE INTEGRACION REGIONAL S.A. “AIRES S.A”, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 05159 de 12 de septiembre de 1.994, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía”, emanada del J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá; y 00068 de 10 de enero de 1.995, “Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 05159 de Septiembre 12 de 1994. AIRES. EXPEDIENTE NUMERO 509 de 1993”, expedida por el J. de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá.

  2. : Que como consecuencia de la declaración anterior se libere a la actora de toda responsabilidad derivada de la violación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 y se disponga la devolución y entrega de la mercancía decomisada, a fin de que se proceda a dar terminación al procedimiento de importación.

  3. : Que como consecuencia de la primera pretensión se condene a la demandada a pagar a la actora a título de indemnización, todos los perjuicios materiales sufridos, que se traducen en el daño emergente y el lucro cesante derivados de la inmovilización de la mercancía decomisada, junto con la actualización monetaria.

  4. : Que se condene a la demandada a pagar en favor de la actora la suma de $394.734.oo como daño emergente, por concepto del valor de las primas, gastos de tramitación e impuesto a las ventas de las pólizas de seguro de cumplimiento, a favor de entidades departamentales y municipales, núms. 198407 y 198405, expedidas por la Compañía Aseguradora Seguros del Caribe, para garantizar el valor aduanero de un lever y una hélice aprehendidas, suma esta que deberá cancelarse en forma actualizada con base en el índice de desvalorización que ha sufrido la moneda colombiana desde la fecha en que fueron constituidas las pólizas hasta la fecha de la sentencia.

  5. : Que se condene a la demandada a reconocer los intereses comerciales y moratorios respecto de las sumas se dinero que sea obligada a pagar.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 7 a 12 del cuaderno principal):

  1. : Que la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados se fundamenta en que no se cumplió con la exigencia del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, porque parte del número serial de la mercancía no coincidía con el que aparecía en la declaración; pero que este es un error que por sí mismo no es indicativo de que se estén eludiendo, de alguna manera, los efectos del régimen aduanero.

    Que la mercancía importada no es de prohibida importación y el error en la serie no implica una modificación de la naturaleza, clase o especie de la misma, ni acarrea la aplicación de un gravamen arancelario diferente al legalmente causado, pues, según aduce, sólo se trata de una equivocación de transcripción o información.

    A juicio de la actora, sancionar por ese error equivale a adoptar una decisión administrativa con desviación de poder, ya que la actuación sólo está soportada en la infracción formal de una norma, que no descarta la posibilidad de la ocurrencia de una equivocación al hacer las declaraciones pertinentes, desviación de poder, que de paso, atropella el derecho de propiedad (artículo 58 de la Constitución Política).

    Según la demandante, un simple error numérico no puede ser el hecho fundador de una sanción tan grave como la impuesta, la cual implica una confiscación de la mercancía que contraría el artículo 34 ibídem).

  2. : En su parecer, la no correspondencia de la numeración de la serie fue el resultado de equivocaciones por parte de los intermediarios que intervinieron en la operación aduanera, como los proveedores y los transportadores de la mercancía, lo cual excluye cualquier factor subjetivo en el error y lo desliga de cualquier resultado antijurídico.

    Resalta que la Constitución Política en su artículo 83 presume la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, presunción que sólo puede ser desvirtuada por la comprobación de maniobras irregulares; y que, en este caso, no está demostrado que, de su parte, se dio alguna conducta antijurídica, dirigida intencionalmente a la defraudación de la hacienda pública o a perjudicar el sistema económico nacional.

  3. : Seguidamente anota que las resoluciones acusadas al considerar que la descripción de las mercancías no correspondía con la inicialmente declarada, desconoce el hecho de que describir una cosa es detallar los caracteres que hacen de ella lo que es: su esencia- aquello sin lo cual deja de ser o se convierte en otra cosa - su sustancia - la materia de que está constituida -, sus calidades,- aquello para lo que sirve o es útil -, su forma, es decir, la manera como es percibida o se hace presente en la realidad y que, cuando una mercancía es producida en serie, cada unidad es individualizada para efectos de proteger su propiedad por una numeración continua que señala cada objeto con un dígito perteneciente a esa serie, lo cual no hace de la mercancía lo que es. Es un detalle que no afecta ni su sustancia, ni su calidad, ni su materia ni su función.

    En su opinión, si alguien describe la mercancía con los detalles esenciales que la adscriben a un mismo género, clase, calidad, marca, función, etc., y se equivoca al enunciar el número de la serie a que corresponde, tal descripción no es falsa ni incompleta, sino errónea en un detalle no esencial; por tanto, si ese error no varía la descripción en lo sustancial, no puede acarrear sanción a menos que se demuestre que es intencional y dañoso, premeditado para obtener un resultado ilegal.

  4. : De otra parte, aduce que la DIAN ignoró la obligación de respetar el debido proceso, que envuelve el derecho de defensa, pues, entendió que bastaba con admitir el recurso de reconsideración para que se hubiera cumplido con esa garantía; pero, a su juicio, esta última no está limitada a esa etapa procesal, sino que, ello implica la existencia de una oportunidad real que permita...

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