Sentencia nº 5487 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593939

Sentencia nº 5487 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 1999

Fecha07 Octubre 1999
Número de expediente5487
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5487

Actor: M.I.G.H.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

La Sala decide, en única instancia, el proceso a que ha dado lugar la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha entablado la ciudadana M.I.G.H., dirigida a obtener la nulidad parcial de los artículos 20 y 23 del decreto 1504 de 4 de agosto de 1998, expedido por el Gobierno Nacional.

I.A. PROCESAL

  1. Las pretensiones de la demanda

    La actora, en su condición de ciudadana y actuando en su propio nombre, solicita a esta Corporación declarar la nulidad de las expresiones “y para el cobro de tarifas” y “y cobro de tarifas” contenidas, respectivamente, en los artículos 20 y 23 del decreto número 1504 de 4 de agosto de 1998, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”.

  2. Las normas violadas

    y el concepto de la violación.

    Señala como violadas por los apartes demandados, las siguientes disposiciones:

    Los artículos 84, 189,333 y 338 de la Constitución Política; , y de la ley 9ª de 1.989; 25, 26, 28 y 186 de la ley 142 de 1.994, y 11, 12, parágrafos 1 y 2, y 13 de la ley 388 de 1.997.

    Los cargos en que la demandante estructura el concepto de la violación son los siguientes:

    2.1. Razones de la nulidad por inconstitucionalidad.

    El decreto demandado autoriza a los municipios para crear tarifas por el uso del espacio público. El mismo se expide en uso de las facultades reglamentarias que le asisten al Presidente de la República - art. 189, numeral 11 - y los artículos 5º, 6º y 7º de la ley 9ª de 1989, y 11, 12 y 13 de la ley 388 de 1.997.

    El Presidente de la República, en ejercicio de su facultad reglamentaria, está sujeto a limitaciones, y como mediante el decreto 1504 está creando un gravamen por el uso del espacio público, desbordó los límites impuestos por las normas que pretende reglamentar, así como los artículos 150, numeral 10, y 338 de la Constitución Política, por cuanto éstos preceptos reservan tal facultad al Congreso de la República.

    2.2. Ilegalidad por incompetencia

    De acuerdo con los artículos 26 y 28 de la ley 142 de 1.994, en concordancia con el artículo 287 de la C.P., los municipios son los que ostentan la facultad de reglamentar o regular de manera directa el uso del espacio público por parte de los operadores de servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, el decreto acusado, al establecer la comentada tarifa, se está ocupando de temas que no son del resorte del Presidente.

    2.3 Ilegalidad en cuanto al objeto

    En primer lugar, por cuanto contradice el artículo 186 de la ley 142 de 1.994, que desarrolla el artículo 84 de la Constitución, puesto que el P. ha establecido un requisito no determinado en la ley precitada para la operación o ejercicio de las actividades propias para la prestación de los servicios públicos, esto es, la tarifa por el uso del espacio público.

    En segundo lugar, por violación del principio de libertad económica e iniciativa privada, es decir, del artículo 333 de la Constitución Política, por las mismas razones antes dichas, esto es, establecer requisitos no previstos en la ley 142 de 1.994.

    2.4. Ilegalidad en cuanto al fin perseguido

    De las leyes de 1989 y 388 de 1.997, no puede derivarse la posibilidad de que las entidades territoriales puedan cobrar tarifas para una mejor aplicación o adecuación de las mismas leyes, por el uso del espacio público. Claramente se denota una extralimitación del ejecutivo en su facultad reglamentadora, ya que va mas allá de lo que constituye su marco de acción, determinado inclusive por los fines que supuestamente persigue con el reglamento.

    2.5. Ilegalidad relativa a los motivos.

    Constituye falsa motivación el hecho de que el Gobierno use su facultad reglamentaria y en realidad la utilice para tratar materias que no son del resorte del Presidente de la República en uso de dicha atribución , cuando la efectiva ejecución de las leyes no se logra autorizando a los municipios para que cobren tarifas por el uso del espacio público.

    También configura falsa motivación el mencionar que los artículos correspondientes de las leyes de 1.989 y 388 de 1.997 lo facultan para acometer dicha labor.

  3. Contestación de la demanda

    El Ministerio de Desarrollo, en representación de la Nación y por intermedio de apoderado dio respuesta a la demanda, arguyendo como razones de defensa, en primer lugar, que la expresión “y para el cobro de tarifas” del artículo 20 del decreto 1504 fue suprimida mediante decreto número 796 de 1.999.

    En segundo lugar, respecto del artículo 23 ibídem, dice que en lugar de violar las disposiciones de la ley 9ª de 1.989, fija, por iniciativa del Alcalde, la facultad del cambio de destino de los bienes de uso público de las instituciones municipales colegiadas, y de crear entidades responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público. Asimismo, las responsabiliza para formular y administrar los planes de ordenamiento territorial, en armonía con los artículos 11, 12 y 13 de la ley 388 de 1.997, que simplemente hacen relación a los componentes del Plan de Ordenamiento Territorial.

    En relación con la supuesta violación de los artículos 84 y 333 de la Carta, sostiene que ellos deben entenderse dentro de los límites del bien común, y el principio de la prevalencia del interés general.

    De manera que la norma demandada en modo alguno viola normas constitucionales o legales, como lo afirma la demandante. De otra parte, fue expedida con la totalidad de las formalidades constitucionales y legales.

  4. Pruebas

    Como tales obran copias auténtica del acto demandado, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial, edición número 43.357 de 6 de agosto de 1.998. Se prescindió del período probatorio por cuanto no hubo prueba que practicar, ni fue necesario decretarlas de oficio.

  5. Alegatos para fallo

    5.1. La demandada aprovechó la oportunidad para insistir en sus argumentos de defensa ya expuestos, los cuales reprodujo...

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