Sentencia nº AC-8532 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593996

Sentencia nº AC-8532 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 1999

Número de expedienteAC-8532
Fecha07 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-8532

Actor: G.A.R..

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 4 de agosto de 1999, por medio de la cual dispuso:

“PRIMERO: CONCEDASE la TUTELA interpuesta por el señor G.A.R., por violación al derecho a la IGUALDAD.

“SEGUNDO: ORDENASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales solicitadas por la actora junto con su correspondiente indexación.

Si no hubiere apropiación presupuestal suficiente, las cuarenta y ocho horas, en mención, se conceden para que el Ministro de Hacienda inicie los trámites indispensables con miras a efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

“TERCERO: ORDENASE a la Dirección de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga - que a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceda a efectuar el pago de las cesantías parciales de la actora con su correspondiente indexación. ANTECEDENTES

La Demanda.-

El 22 de julio de 1999, el señor G.A.R., en ejercicio de la Acción de Tutela prevista en la Constitución Política, concurrió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de que se le tutele su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de la Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no haberle cancelado, hasta la fecha, las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución 144 de mayo 28 de 1999.

La Causa Petendi.-

Como fundamento de su solicitud, el actor relata que mediante resolución 144 del 28 de mayo de 1999, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial del Distrito de B., le reconoció sus cesantías parciales por un valor de $10.180.000.oo. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se le ha cancelado dicha suma de dinero.

La Posición de la Parte Demandada.-

Mediante escrito radicado el 29 de julio del año en curso, el Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial, se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos:

“…, la oficina de Prestaciones Sociales en coordinación con la Sección de Presupuesto de esta Seccional viene efectuando mensualmente, desde el mes de enero del presente año, las solicitudes de giro que permitan cumplir con los compromisos adquiridos.

“A la fecha del presente escrito, la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la suma apropiada para la Rama Judicial, sólo ha situado a esta Dirección Seccional la suma de $ 70.234.424.66, la que permitió atender solicitudes radicadas hasta el día 23 de marzo de 1999. El no pago oportuno radica exclusivamente en la falla de los giros de dineros que periódicamente debe hacer la Dirección del Tesoro Nacional. En el caso particular del señor G.A.R., el pago no se ha hecho efectivo por la falta de desembolsos de recursos por parte del Ministerio de hacienda, y porque aún no le corresponde el turno, tal como lo establece la Ley 244 de diciembre de 1.995 en su artículo 3, inciso 2, y la Sentencia de la Corte Constitucional T-348 de 1999.

(“…”)

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó:

“Como consecuencia de la independencia de los Poderes Públicos, la Rama Judicial ejecuta autónomamente su presupuesto, para el caso que nos ocupa, atender el pago de las cesantías parciales a su titular. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura procede a expedir los correspondientes actos administrativos de distribución para la cancelación de tales obligaciones.

(“…”)

“Ahora bien, en materia de ejecución, la única función que no compete al Consejo Superior de la Judicatura es la de efectuar los giros iniciales de Tesorería, de acuerdo con los recursos apropiados en el Presupuesto Nacional. De esta forma El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección del Tesoro Nacional - ha venido cumpliendo con los giros de los recursos asignados a la Rama Judicial de Acuerdo (sic) con las metas financieras establecidas por el CONFIS.

(“…”)

“Por lo anterior esta Dirección no gira a ninguna entidad perteneciente al Presupuesto General de la Nación, partidas para el pago de gastos específicos, es decir, para cubrir las necesidades presupuestales surgidas de la reclamación de cesantías parciales de los funcionarios de la Rama Judicial.

“…, es competencia de la Rama Judicial, a través del Consejo Superior de la Judicatura, ejecutar, priorizar y distribuir internamente esos dineros y ordena (sic) el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía.

(“…”)

“Por lo anteriormente señalado, puede apreciarse dentro de los límites establecidos por la constitución y la ley Orgánica del Presupuesto que este Ministerio ha hecho todo lo que está dentro de sus facultades para cumplir con las obligaciones legales que le corresponden y con las providencias proferidas por los Jueces y Magistrados de la República. “ La Sentencia del Tribunal.- El Tribunal Administrativo de Santander decidió tutelar los derechos invocados por el demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones :

“…la Sala advierte que la vulneración al derecho de la IGUALDAD antes consignado, no puede ser amparado en forma OPORTUNA Y EFICAZ, por el medio de defensa ordinario de que dispondría la actora, pues, los procesos laborales no tienen la virtualidad de producir los efectos “oportunos” requeridos, motivo por el cual, resulta preciso acceder a este mecanismo residual de protección especial para el derecho transgredido.

“En estas condiciones, no son de recibo los argumentos de defensa presentados por las entidades contra las cuales se ha ejercido la acción, toda vez que, prevalece el interés público y la protección al DERECHO CONSTITUCIONAL de la IGUALDAD.

“Así las cosas, como la administración judicial no ha cancelado las cesantías parciales requeridas por la peticionaria, el Tribunal ordenará al Ministerio de Hacienda, situar los fondos correspondientes para su pago, y a la Dirección de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga -, efectuar el pago dentro de los cinco días siguientes al recibo de los recursos.”

La impugnación.-

La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - Seccional Bucaramanga - impugnó la decisión de primera instancia, pues considera que:

“El quebranto al derecho fundamental a la igualdad no se ha dado, puesto que existe una apropiación presupuestal para la vigencia fiscal en la que se encuentra incurso el tutelista; una distribución de dicha apropiación por parte del Consejo Superior de la Judicatura y una Ejecución Presupuestal que debe darse dentro del período fiscal que comprende del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre del mismo año. Además el trato por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de B. no ha sido discriminatorio, por cuanto la petición de las cesantías fue resuelta oportunamente, en las mismas condiciones de los demás solicitantes y su pago se hará en el estricto orden de radicación de cada una de las solicitudes.

“Dado lo anterior se debe considerar el orden de radicación de aquellos funcionarios y empleados que han presentado su petición con anterioridad a la del accionante. En el caso que nos ocupa, el señor G.A.R. presentó su solicitud el día 18 de mayo de 1999, correspondiéndole el turno No. 83, y existen a la fecha, radicaciones desde el día 24 de marzo de 1999, que cada vez en (sic) más lejana su posibilidad de obtener el pago, por cuanto las decisiones en este sentido violan su turno…” CONSIDERACIONES DE LA SALALa sentencia impugnada debe ser modificada, por las siguientes razones:

De los medios de prueba allegados al expediente, se tiene que:

1. El señor G.A.R. se desempeña como Secretario Grado 10 del Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja.

  1. Por medio de escrito presentado el 14 de mayo de 1999 ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de B., el actor solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales que consideraba tenía derecho.

  2. A través de Resolución 144 del 28 de mayo de 1999, la entidad pública mencionada reconoció al señor G.A.R., la suma de $ 10.180.000,oo por concepto de cesantías parciales.

  3. En dicha resolución se advirtió al accionante que el pago de la prestación reconocida, se haría “siguiendo el orden de radicación de cada una de las solicitudes que se encuentran pendientes”. (Folio 2)

  4. Como hasta la fecha no se le ha cancelado dicha suma de dinero, pretende, por vía de tutela, la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela para lograr el pago de prestaciones sociales, por cuanto existen otros medios de defensa judicial frente a tales derechos. Sin embargo, ha manifestado que en situaciones excepcionales, dicho mecanismo es procedente para obtener la cancelación de deudas laborales, como cuando se busca la protección de derechos fundamentales vulnerados y frente a los cuales, los mecanismos ordinarios no ofrecen la efectividad necesaria.

    Para el efecto, vale la pena recordar la sentencia T-175 de 1997, en donde la Corte Constitucional expresó lo siguiente:

    “…, la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la...

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