Sentencia nº 5384 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594022

Sentencia nº 5384 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Octubre de 1999

Fecha08 Octubre 1999
Número de expediente5384
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de B.D.C. , agosto diez y nueve de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 5384

Actor: G.V. Y OTRO

Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE URRAO Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia de fecha septiembre diecisiete de mil novecientos noventa y ocho, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sección Primera -, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda tendientes a la nulidad de la Resolución 036 de 1986 y del acto de fecha 21 de agosto de 1993, proferidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Urrao; y de la resolución 3788 de julio 25 de 1994, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro , mediante los cuales se procedió al desenglobe de los predios PALO BLANCO y VENTIADERO, asignándole a cada uno su correspondiente matrícula inmobiliaria , se excluyó la anotación 001del folio de matrícula 036-0003004 referente al englobe y a la compraventa , y se adoptaron otras determinaciones.

ANTECEDENTES
  1. El Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia adelantó un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva en contra de D.A.V.Q.; dentro de dicho proceso se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles PALO BLANCO y VENTIADERO.

  2. Tales inmuebles habían sido adquiridos por escrituras 36 de enero 26 de 1939, registrada el 31 de marzo de 1939, y 59 de enero 18 de 1.964.

  3. Comunicado el embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados procedió a efectuar la respectiva inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a cada uno de los inmuebles.

  4. El Departamento Administrativo de Valorización Departamental sacó a remate los bienes y los adjudicó a D.A.V.M., en diligencia efectuada el 19 de febrero de 1975.

  5. Para la diligencia de remate el Departamento Administrativo de Valorización dijo unificar los inmuebles englobarlos, y así lo comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Urrao (Antioquia ), como se había efectuado el remate y los inmuebles habían sido englobados en virtud de tal diligencia.

  6. Como consecuencia del remate y de lo informado en el acta respectiva, la Oficina de Registro de Urrao abrió la matrícula inmobiliaria 036-0003004, la cual soportó, entre otras, las siguientes anotaciones:

    001 El englobamiento por efecto de la sentencia de marzo 11 de 1975 proferida por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales.

    002 Adjudicación al rematante DELIO DE J.V. MAYA.

    003 Como propietario del inmueble rematado, DELIO DE J.V. MAYA lo enajenó a G.E.V.M., mediante escritura 81 de enero 28 de 1977 de la Notaría 10 de Medellín.

    004 VARGAS MOLINA enajenó proindiviso, la mitad a J.M.O., mediante escritura 110 de junio 19 de 1978 de la Notaría de Betulia.

    005 Venta parcial a M.F.,L.H. , O.A. y M.E.V.G. , mediante escritura 48 del 5 de agosto de 1980 de la Notaría Unica de Betulia.

    006 Venta parcial a M.A.V. VUIDA DE ZAPATA.

  7. Con posterioridad a la inscripción de las escrituras mencionadas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió el oficio mediante el cual el Departamento Administrativo de Valorización Departamental transcribió una providencia aclaratoria sobre el remate. Posterior a esta anotación se registró la escritura 160 de marzo 28 de 1985 de la Notaría de la Concordia en la cual se hace una actualización de linderos, desenglobe de predios y venta parcial a BERTULFO CARDON RESTREPO del predio PALO BLANCO.

  8. . La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Urrao, invocando los oficios dirigidos por el Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia , dictó la Resolución 036 de noviembre 27 de 1986, mediante la cual dispuso, sin consentimiento de los titulares de los derechos, desenglobar los predios PALO BLANCO y VENTIADERO, asignado matrícula inmobiliaria al predio VENTIADERO y excluyendo del mismo folio de matrícula la anotación 001sobre englobe de los predios y ordenando nuevas inscripciones en el orden establecido

  9. Así mismo se ordenó la corrección de la complementación de la tradición del folio de matrícula 036-0003004, de tal manera que allí solo apareciera la escritura 414 de junio 15 de 1961 de la Notaría de Urrao por la cual J.A.A.G. adquirió por venta que le hiciera D.V..

    Se asignó nuevo número de matrícula al predio PALO BLANCO y que se suprimió la anotación 001 que lo englobaba con VENTIADERO y en el nuevo folio – 036-0006183 – se efectuaron nuevas inscripciones hasta llegar a la del oficio del Departamento de Valorización y después de éste a la venta de GUILLERMO VARGAS MOLINA a BERTULFO CARDONA RESTREPO (escritura 160 de marzo 26 de 1985) pero como venta de cosa ajena.

    1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION

      En la demanda se citaron como violados el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 73 del Código Contencioso Administrativo y 35 del Decreto 1250 de 1970.

      En cuanto al artículo 29 de la Constitución Política se adujo que se había desconocido el debido proceso porque no se tuvieron en cuenta las normas que regulan el mantenimiento de situaciones de carácter particular y concreto.

      Respecto del artículo 73 del C.C.A. se afirma que no se puede desconocer que la inscripción en el registro genera situaciones jurídicas consolidadas que sólo pueden cancelarse por expresa disposición judicial como consecuencia de una sentencia que , a su turno , debe ser inscrita . Tales derechos generados con la inscripción deben ser intocables a no ser que medie consentimiento del titular del derecho. En el caso planteado, con el pretexto de inscribir una providencia, no le es dado al Registrador de Instrumentos Públicos modificar de manera sustancial un folio de matrícula inmobiliaria, porque al hacerlo desconoció la norma legal que prohibe modificar el estado particular y concreto, sin que exista previamente consentimiento del titular del derecho.

      Finaliza la argumentación manifestando, en relación con el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, que el Registrador podía, a lo sumo, inscribir la decisión judicial pero nada más y por ello si se había incurrido en error en la diligencia de remate, el error eventualmente pudo ser del Juez pero no del R., y por ello sin autorización alguna, al efectuar cambios sustanciales en los folios de matrícula inmobiliaria, sin hacer subrayas y encierros entre paréntesis, desconoció el ordenamiento porque solo está facultado para corregir yerros, no para cancelar anotaciones.

    2. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA.

      En la contestación de la demanda se hizo la defensa de la legalidad

      de los actos acusados, con los siguientes argumentos:

  10. Si bien es cierto que mediante la Resolución 036 de 1986

    proferida por la Oficina Seccional de Registro de Urrao y las confirmaciones de la misma, se cambia la situación jurídica de los inmuebles PALO BLANCO y VENTIADERO , también lo es que el error no crea derechos y que no es posible con una inscripción sanear un folio de matrícula inmobiliaria que adolece de imprecisiones.

  11. El artículo 5° del Decreto 1250 de 1970 prescribe que la

    matrícula es un folio destinado a un bien determinado y se distinguirá con uno código. Por su parte el artículo 49 del mismo Estatuto preceptúa que a cada matrícula inmobiliaria corresponderá una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar; y el artículo 82 íbidem que el folio de matrícula inmobiliaria debe reflejar en todo momento la realidad jurídica de un bien.

  12. De conformidad con las normas anotadas cuando el

    Registrador de Instrumentos Públicos encuentre que un folio de matrícula inmobiliaria no cumple con los objetivos primordiales, debe adelantar la actuación administrativa tendiente a unificar los mismos , a excluir anotaciones y a trasladar otras, sin que necesariamente medie como antecedente la autorización, orden judicial o solicitud de parte interesada .

  13. Si el Registrador hiciera caso omiso de sus obligaciones se

    prestaría para que el registro inmobiliario dejara de cumplir con sus primordiales objetivos, como son servir de medio de tradición y dar publicidad a los actos inscritos.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .

    En la sentencia de primera instancia se denegaron las pretensiones

    bajo las siguientes fundamentaciones:

  14. Sobre la naturaleza jurídica de la inscripción en el registro se

    plantea que corresponde a un acto administrativo, porque los responsables del registro de instrumentos públicos deben previamente examinar el contenido de los actos sometidos a su consideración para luego decidir si procede o no la onscrpción, y en qué forma.

  15. La calificación del acto administrativo impone las siguientes

    conclusiones:

    1. los impugnadores tendrán razón cuando afirman que el artículo 73 del C.C.A. no permite revocar los actos de carácter particular y concreto que hayan creado o modificado una situación jurídica, sin contar con el previo consentimiento del titular del derecho.

    2. la revocación regulada en el aparte segundo del cánon citado es viable únicamente respecto de los denominados actos fictos o presuntos producto del silencia positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69 el C.C.A.

    3. los actos cuya legalidad se discute no tienen relación con el silencio positivo.

    4. ha de entender que si la entidad cumple funciones administrativas y estima que el acto es ilegal, deberá demandarlo si no cuenta con el previo consentimiento del titular del derecho.

  16. Luego, analiza el artículo 2º. del Decreto 1250 de 1970 para

    concluir que si se hace hincapié en tal texto habrá que admitir que allí se contempla, al contrario de lo que acontece con el C.C.A., la posibilidad de rectificar errores en que se incurra al efectuar el registro de los instrumentos...

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