Sentencia nº S-642 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594067

Sentencia nº S-642 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Octubre de 1999

Número de expedienteS-642
Fecha11 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santa fe de B.D.C. veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: S-642

Actor: CARLOS J. RUBIANO SARMIENTODecide la Corporación el recurso Extraordinario de Súplica contra la providencia del 13 de junio de 1996, proferida por la Sección Segunda de la Corporación.

A N T E C E D E N T E S

La providencia recurrida es la proferida el 13 de julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del doctor J.B.R. en virtud de la cual se revocó la sentencia apelada ( de octubre 2 de 1992 Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y en su lugar se profirió fallo inhibitorio, en razón a la ineptitud sustantiva de la demanda, considerando que no se individualizaron los actos acusados, toda vez que no se demandaron la totalidad de los mismos (providencias del 14 de diciembre de 1987 del Tribunal Disciplinario y del 27 de enero de 1988 del Comando General de la Fuerzas Militares y Decreto 648 del 11 de abril de 1988 del Gobierno Nacional) proferidos en el proceso disciplinario que dieron origen a la separación del actor en forma absoluta de las Fuerzas Militares, sino únicamente el Decreto 648 de 1988, lo que imposibilita que la Corporación se pronuncie de fondo sobre la controversia planteada.

Inconforme con la anterior determinación, el actor, interpuso recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con miras a que se revoque la providencia censurada.

I.-JURISPRUDENCIA CONTRARIADA

El recurrente relaciona como contrariadas las siguientes jurisprudencias:

  1. -Sentencia de Sala Plena de 10 de junio de 1965, Consejero Ponente: D.C.P.M. en donde se dijo:

    “…En efecto, una falla no imputable al demandante sino al juez ante quien se presentó la demanda no puede sancionarse con la excepción de ineptitud sustantiva.

    Lo contrario sería extremar un rigorismo incompatible con las garantías que en un estado de derecho deben darse a quienes hacen uso de la facultad que la Ley da para impugnar aquellos actos que consideran han quebrantado el orden jurídico.”Como sustento del cargo afirma el suplicante que como el ad quem revoca el fallo y se declara inhibido por inepta demanda, revive toda la actuación precluida con el auto que la admitió y que la sentencia de la Sala Plena recoge.

    La Sección Segunda, dice, obró con excesivo rigorismo que la distingue, por la excepción de caducidad y por la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda lo que hace que el fallo recurrido tenga prosperidad y se obtenga fallo de mérito conforme a las súplicas de la demanda.

    Insiste en que dada la declaración de inexiquibilidad del artículo 195 del Decreto 1776 de 1979 y desaparecida en consecuencia la tipicidad de la sanción no era necesario que en la demanda se identificara la normatividad desaparecida, razón para impedir que se haya declarado la ineptitud sustantiva de la demanda en el caso de autos.

  2. -Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 8 de marzo de 1982, C.P.D.G. H.R., Expediente No. 10.668.Actor: E.P.O. y otros. En la cual se afirma:

    “4 .Conclusiones.

    1. Igualmente la excepción de inconstitucionalidad es subsidiaria de la acción de Inexequibilidad . O sea que cuando quiera que se ha ejercitado la acción y se encuentra ejecutoriada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resuelva sobre inexequibilidad de una norma ya no es procedente entrar a resolver sobre la excepción de inconstitucionalidad de la misma disposición, por cuanto debe estarse, obligatoriamente, a lo decidido de la misma disposición, por cuanto debe estarse, obligatoriamente, a lo decidido por la vía de la acción. Es el caso de autos.

      De otra parte, con anterioridad a la sentencia recurrida en suplica se allegó al expediente copia autentica de la mencionada sentencia que declaró la inexequibilidad de las normas acusadas, en respaldo de la inconstitucionalidad alegada. Tal circunstancia da fundamento a un ius superveniens, esto es, al fenómeno jurídico consistente en el advenimiento dentro del litigio de un hecho que respalda la argumentación invocada. Ese ius superveniens debe ser reconocido en este proceso. Es preciso considerar inexorablemente la existencia y los efectos de la decretada inexequibilidad, que son erga omnes y de forzoso acatamiento. Ese ius superveniens esta autorizado en el artículo 305 del C. de P.

    2. Con base en estos parámetros se debe considerar que de acuerdo con las tesis expuestas en el punto 3 anterior, la declaratoria de inexequibilidad determina la imposibilidad de aplicar, con posterioridad a tal pronunciamiento, las normas declaradas inconstitucionales.”

      Afirma que por razones de unidad procesal hace referencia al fallo de primera instancia, en el se ventiló el efecto ex nunc de la sentencia de inexiquibilidad proferida por la Corte Suprema de Justicia, del 10 de marzo de 1988, en la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 156 literal b del Decreto 1776 de 1979 que tipifica la falta sancionada, antes de que ésta se cumpliera lo que llaman acto de ejecución y que dice que no es demandable en términos del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo lo que extrema el rigorismo procesal con desconocimiento del derecho de defensa y el derecho a acceder a la administración de justicia.

      Además que “Esta sentencia de Sala Plena debe considerarse como cargo de infirmación de la sentencia recurrida en vía del recurso extraordinario de suplica, porque toca el fondo del conflicto juridico, (sic) que el a quem(sic) quiso no tener en cuenta, bien por descuido inexcusable, bien por ignorancia invencible que puede definir alcances penales en los terminos(sic) que alinderan el prevaricato y el desacato judicial a la sentencia de inexequibilidad proferida contra el artículo 195, en sus literales bb)(sic) del decreto...

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