Sentencia nº AC-8690 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594101

Sentencia nº AC-8690 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 1999

Número de expediente05001233100019990869001
Fecha14 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: AC-8690

Actor: MUNICIPIO DE ITAGUI

Demandado: SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio de Itagüí contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 6 de septiembre del año en curso, mediante el cual se denegaron las pretensiones incoadas en acción de tutela formulada por dicho Municipio.

ANTECEDENTES

El Municipio de Itagüí, por conducto de apoderado, acudió en acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aduciendo la vulneración de “varios derechos y principios fundamentales como el buen nombre, el acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la certeza de la decisión judicial, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad”, con fundamento en:

1. Hechos

El Concejo Municipal de Itagüí, mediante el acuerdo número 17 de 13 de mayo de 1.981, clasificó como trabajadores oficiales a las aseadoras, cadeneros y ayudantes de sostenimiento y por tanto regidos por la Convención Colectiva de Trabajadores. Este Acuerdo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia proferida el 21 de abril de 1995, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado por sentencia del 27 de mayo de 1.997, bajo la consideración de que “en sentido estricto, una aseadora o un cadenero, o un ayudante de sostenimiento...por sí sólo no construye ni sostiene obra pública”.

Ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado, el Alcalde de Itagüí, en ejercicio de sus facultades, suprimió veinte (20) cargos de aseadoras, entre ellos, los desempeñados por la señora B.E.A.C., CONSUELO DE J.A.F., M.D.J.H.H., A.M.R., B.E.M.M. y LUZ E.O.Y., quienes venían vinculadas como trabajadoras oficiales. Como, según la sentencia del Consejo de Estado, estas personas no podían ser consideradas trabajadoras oficiales sino empleadas públicas, al ser desvinculadas no se les podían conceder los derechos derivados de la Convención Colectiva ni podían ser indemnizadas por no pertenecer a la carrera administrativa.

Las mencionadas señoras acudieron ante la jurisdicción ordinaria laboral en solicitud de indemnización moratoria por terminación del contrato de trabajo, según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y en el artículo 1 del decreto 797 de 1.949.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 19 de abril de 1.999, absolvió al Municipio al encontrar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues las demandantes no eran trabajadoras oficiales. Sin embargo, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 27 de julio de 1.999, consideró que sí eran trabajadoras oficiales y, por tanto, tenían derecho a los beneficios de la Convención.

Con esta sentencia la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín “desconoció el argumento del Consejo de Estado, según el cual en sentido estricto, una aseadora, o un cadenero, o un ayudante de sostenimiento, etc., por sí sólo, no construye ni sostiene obra pública; ni tampoco tuvo en cuenta los alegatos presentados por los apoderados del Municipio; y, además, desconoció sus propios antecedentes, pues en oportunidades anteriores había considerado a las empleadas del aseo como...

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