Sentencia nº AC-8708 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594109

Sentencia nº AC-8708 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Octubre de 1999

Número de expediente52001233100019990870801
Fecha14 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: AC-8708

Actor: M.G.B.

Demandado: CAJANAL E.P.S.

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la decisión proferida el 13 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negó la tutela instaurada por M.G.B. en representación de su menor hija B.B. contra la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL E.P.S. y la sociedad San Andrés Ltda. y/o Clínica San Juan de Pasto.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    1. incoar esta acción constitucional persigue la accionante que se tutelen los derechos fundamentales de su hija menor consagrados en los artículos 11, 44, 48 y 49 de la Constitución Política, ordenando a las instituciones demandadas suministrarle el medicamento prescrito por el médico tratante. Fundamenta la petición anterior en los siguientes hechos:

    1. - Es afiliada a la E.P.S. de la Caja Nacional de Previsión, la cual tiene un convenio con la Clínica San Juan de Pasto, institución donde su hija, como beneficiaria, recibe asistencia médica y medicinas.

    2. - Su hija tiene problemas de crecimiento por deficiencia de la hormona que regula tal proceso, razón por la cual el endocrinólogo impartió orden para que se le suministre la medicina denominada HUMATROPE.

    3. - Pese a la urgencia del tratamiento y a la necesidad de suministrar a la niña dichos medicamentos, las demandadas se han negado a ello alegando su elevado costo y argumentando que para autorizar la entrega de la medicina debe reunirse un comité “… de lo cual ha transcurrido más de cuatro meses sin que se haya tomado una decisión definitiva, lapso en el cual no se le ha suministrado los medicamentos a mi hija, quien hasta la fecha registra un retraso en el crecimiento de más de dos años” (sic) .

  2. El fallo del Tribunal Administrativo de Nariño

    Luego de hacer referencia al material probatorio allegado al proceso y de transcribir el informe rendido por el médico tratante de la menor, especialista en endocrinología, doctor E.A.P., en el cual manifiesta que la medicina que no se ha entregado a la menor no tiene por objeto curar o aliviar una enfermedad por ella padecida sino la de mejorar su talla o estatura y que por lo tanto no se trata de un medicamento esencial para recuperar...

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