Sentencia nº AC-8517 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594158

Sentencia nº AC-8517 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Octubre de 1999

Número de expediente25000233100019990851701
Fecha14 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: AC-8517

Actor: G.M.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 19 de agosto de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de su Sección Tercera, negó la solicitud de tutela presentada por el señor G.M.C..

I-ANTECEDENTES

  1. LA SOLICITUD

    A.- PRETENSIONES

    El señor G.M.C. ejerció acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, con el objeto de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la integración familiar, desempeño del trabajo en condiciones justas, al debido proceso, a la protección de la familia y a la igualdad. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a dicha entidad que lo reubique nuevamente en su cargo de Auxiliar Nivel II Grado 04 de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés.

    B.- HECHOS

    Como fundamento de la solicitud, el peticionario aduce, en resumen, los siguientes hechos:

  2. - Mediante Resolución Número 3630 del 10 de mayo de 1999, emitida por la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se resolvió ubicarlo en el Despacho de la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    - El 9 de junio de 1999 solicitó revocatoria de la mencionada resolución, alegando violación del artículo 23 del Decreto 1647 de 1.991, en concordancia con el 22 ibídem. El primero de ellos prescribe que una planta global, dentro de la cual puedan ser distribuidos los cargos “…sin que el cambio de ubicación signifique desmejora laboral para el funcionario”. Y el segundo exige que la distribución de cargos debe fundamentarse “…en las necesidades del servicio…”. Esa circunstancia no fue calificada ni tenida en cuenta en la Resolución 3630 de 1.999 y por eso, debido a la transgresión del procedimiento establecido en ese decreto, se violó el artículo 29 de la Carta.

    - Se alegó la falta de motivación de la necesidad del servicio y la desmejora absoluta de sus condiciones laborales. Esa desmejora implica el incremento de los gastos que depara el hecho de mantener simultáneamente dos lugares para domicilio y residencia y los alimentos congruos de su familia y los suyos propios. Además por los argumentos expuestos en la solicitud de revocatoria en el numeral 4.3 también se argumentó violación a sus derechos fundamentales constitucionales de gozar de un hogar y de la integración familiar, en especial porque su hijo aún no cumple los dos años y dados los escasos recursos económicos no podría desplazarse para vivir en Sogamoso.

    - La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la Resolución Número 4668 del 25 de junio de 1999, resolvió no acceder a la revocatoria de la Resolución Número 3630 del 10 de mayo del presente año. Dejó así en firme su traslado de San Andrés Islas, a Sogamoso, sin hacer pronunciamiento alguno sobre sus derechos fundamentales violados.

    - El 9 de junio de 1999 solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública un pronunciamiento. Aportó como medio de prueba la Resolución Número 291 del 28 de junio de 1998 “Por la cual se resuelve una reclamación sobre desmejoramiento por traslado”, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que concluyó que sí hay desmejoramiento por razón de un traslado, no sólo por la desintegración familiar, sino por desconocimiento de las obligaciones familiares, personales y sociales que involucran el salario.

    - La Comisión Nacional del Servicio Civil omitió tramitar su derecho de petición. El día 2 de agosto dicha Comisión le manifestó que, debido a sentencia de la Corte Constitucional, no podía emitir pronunciamiento; que si existía la Resolución Número 291 del 28 de julio de 1999, pero que debía esperar que la Comisión Nacional del Servicio Civil retomara sus funciones.

  3. - CONTESTACIÓN

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la solicitud de tutela y expresó, en resumen, lo siguiente: a.- El señor G.M.C., efectivamente, fue ubicado en la ciudad de Sogamoso por necesidades del servicio. La distribución de los cargos ha sido delegada por el Director de la DIAN en el S. General, mediante Resolución Número 750 del 8 de febrero de 1998, artículo 34. b.- La ubicación realizada por la DIAN constituye un instrumento reglado en el Decreto Extraordinario 1647 de 1991, vigente para esa institución por mandato del Decreto Ley 1693 de 1997, artículo 29, por el cual se realiza la separación funcional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. c.- La planta global de personal y la facultad discrecional que tiene la entidad, fue analizada por la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad de los artículos 22 y 23 del Decreto 1647 de 1991, según la sentencia C-447 del 19 de septiembre de 1996. d.- Al ser la planta de personal global y flexible, implica que este tipo de reubicaciones constituyen una contingencia propia del ejercicio del cargo en la entidad que cumple labores a nivel nacional y que tiene que atender municipios de todas las categorías y niveles de desarrollo. De tal forma, que si los funcionarios que se encuentran prestando sus servicios en grandes ciudades se niegan a su traslado a localidades menores con argumentos como los expuestos, por el accionante, le sería difícil a la administración poder cubrir todos los puestos existentes. La admisión de este tipo de argumentos, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-715 del 16 de diciembre de 1.996, convertiría los traslados en procesos interminables de consulta con los funcionarios, hecho que sacrificaría el principio de eficacia al que esta obligada la administración. e.- Los traslados no comportan absoluta separación del núcleo familiar, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-170 del 25 de marzo de 1994. f.- La DIAN no ha violado la Constitución Nacional. En efecto, los artículos y de la Constitución Política no tienen nada que ver con un traslado. En cuanto al artículo 5º de la Carta, la DIAN le reconoce todos sus derechos personales y familiares al actor. El artículo 13 ha sido respetado, en su integridad por la DIAN, pues la remuneración, escalafonamiento y demás condiciones laborales son iguales a la de los demás funcionarios de la entidad. El artículo 25 sobre derecho al trabajo no ha sido conculcado, pues la entidad se lo está proporcionando y está cumpliendo con todas las obligaciones que se originan en la relación laboral. En relación con el artículo 29 sobre el debido proceso no puede...

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