Sentencia nº REV-105 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594304

Sentencia nº REV-105 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 1999

Fecha26 Octubre 1999
Número de expedienteREV-105
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número REV-105

Actor: S.A.A.B.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL.

Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia que la Sección Segunda de esta Corporación profirió el 27 de julio de 1.994.

A N T E C E D E N T E S

La demanda de revisión.-

Mediante el recurso extraordinario mencionado, el apoderado del actor pide se declare nula la sentencia recurrida y que, como consecuencia, se confirme en todas sus partes la de primera instancia, expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 11 de noviembre de 1.992.

La causal de revisión invocada es la del numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expone que el fallo recurrido contraría el del 16 de julio de 1.992 del Tribunal Administrativo mencionado, en el proceso de restablecimiento del derecho radicado con el No. 8295, demandante: S.A.A.B., demandada: La Nación - Ministerio de la Defensa Nacional.

La última de las providencias mencionadas, sostiene, declaró nulos los siguientes actos: Resolución No. 004 de 2 de junio de 1.987 y fallo del 15 de junio de 1.987, proferidos por el Mayor del Ejército Nacional, B.T.D.; Resolución No. 007 del 30 de junio de 1.987 y fallo del 9 de julio del mismo año, proferidos por el Comandante titular del Batallón de Infantería No .3, Bárbula, Teniente Coronel C.E.D.R. y, oficio del 23 de julio de 1.987, mediante el cual se comunica la confirmación de las sanciones referidas.

Los actos administrativos anulados, agrega el recurrente, habían impuesto sanciones disciplinarias al demandante, en su condición de Juez 112 de Instrucción Penal Militar, Grado 17, de la Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional.- La nulidad obedeció, según expresó el a-quo, a que los actos proferidos por los señalados oficiales de la Cuarta Brigada, desbordaron el marco de sus atribuciones y al hacerlo rompieron con el principio de competencia, conducta que entraña desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular de actos administrativos.

Pero además de esas decisiones anuladas fueron impuestas otras sanciones al demandante “…que culminaron con la expedición del decreto 1550 del 14 de agosto de 1.987, que lo declara insubsistente del cargo de Juez 112 de Instrucción Penal Militar, grado 17, de la Decimocuarta Brigada…”.- Entonces sostiene que la Sección Segunda de esta Corporación, en el fallo recurrido en revisión, “…reconoce que las mencionadas resoluciones pudieron ser el motivo oculto del decreto de insubsistencia, lo cual va en contravía de la cosa juzgada establecida en la primera sentencia, en que quedó establecido que las sanciones disciplinarias producidas contra el juez 112 de Instrucción Penal Militar, no tenían efecto alguno por falta de competencia.” (fl. 59).

El trámite de revisión.-

Constituida la de caución y advertido que la demanda fue oportuna y reunía los requisitos señalados en el artículo 137 del C.C.A., se la admitió por auto del 1 de junio de 1.995. La contestó el representante judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Allegadas al expediente las pruebas decretadas por auto de 6 de julio de 1.995, se corrió traslado al Ministerio Público, cuyo representante conceptúo con argumentos que seguidamente se resumen.

El concepto de la Procuraduría.-

En opinión del P.C.D. en lo Contencioso, la pretensión de revisión no está llamada a prosperar.

Después de referirse a las partes motiva y resolutiva de las sentencias, el Procurador Delegado sostuvo que solo la última debe ser tenida en cuenta en un recurso de revisión y sobre esta base y la aseveración de que, aún cuando en la providencia señalada como contrariada se expresaron razones sobre la falta de competencia de los comandantes de las guarniciones militares para...

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