Sentencia nº 14830 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594690

Sentencia nº 14830 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 1999

Número de expediente14830
Fecha11 Noviembre 1999
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 14830

Actor: M.A.M.S.

Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTESConoce la Sala del proceso de la referencia por apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de julio de 1996, mediante la cual se declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

ANTECEDENTES

M.A.M.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formuló demanda ante esta Jurisdicción contra “…la Cámara de Representantes...”, en orden a obtener las siguientes declaraciones:

“PRIMERA.- Se ordene a la H. CAMARA DE REPRESENTANTES, se efectúe el restablecimiento del derecho al DR. M.A.M.S., en su calidad de R. a la Cámara a partir de su posesión, o sea, a partir del 30 de Junio de 1993 concretando en actos materiales las consecuencias propias de dicha posesión, pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y todos los beneficios y privilegios dejados de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde el dia 30 de junio de 1993 hasta el 18 de julio de 1994 fecha en la cual se notificó la sentencia 294/94 del 28 de junio de ese mismo año proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL, siendo Magistrado Ponente el Dr. A.M.C., los cuales son legalmente otorgados y consagrados en la ley 5ª de 1992, como son:

  1. Emolumentos correspondientes a sueldos distribuidos así:

Junio 30 de 1993 113.374.47

Julio 30 de 1993 3.398.240.oo

Agosto 30 de 1993 3.398.240.oo

Septiembre 30 de 1993 3.398.240.oo

Octubre 30 de 1993 3.398.240.oo

Noviembre 30 de 1993 3.398.240.oo

Diciembre 30 de 1993 3.398.240.oo

Prima Navidad

6 meses Diciembre/93 1.699.120.oo

Enero 30 de 1994 4.308.968.oo

Febrero 30 de 1994 4.308.968.oo

Marzo 30 de 1994 4.308.968.oo

Abril 30 de 1994 4.308.968.oo

Mayo 30 de 1994 4.308.968.oo

Junio 30 de 1994 4.308.968.oo

Julio 17 días al 17/94 2.441.748.oo

Prima semestral

6 meses 2.154.484.oo

TOTAL $52.651.974.47 (…) B).- Pasajes aéreos ida y vuelta Mocoa, Puerto Asis - Bogotá, para un total de 37 pasajes, por un valor de SIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS /$7.087.350.oo) MCTE. C).- Unidad de Trabajo Legislativo de conformidad con la Ley 5ª de 1992 correspondiente a Treinta y cinco (35) salarios mínimos. D).- Gastos de oficina TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3’900.000.oo) MCTE. E).- Gastos de Alojamiento, a razón de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($53.550.oo) MCTE, diarios. F).- Honorarios Profesionales trámite proceso de tutela VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($22.865.oo) MCTE. Sentencia No. 294/94 CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo). G).- Perjuicios Materiales y M. por falla en la administración por haber obstaculizado y no haber permitido la ejecución de las funciones del parlamentario. SEGUNDA.- Se condene al pago de intereses comerciales y/o moratorios, por los valores dejados de percibir desde la fecha de exigibilidad hasta la verificación del pago. TERCERA.- Que la H. CAMARA DE REPRESENTANTES, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el Art. 176 del C.C.A.” (Fls. 39 y 40).Como hechos que fundamentan la presente demanda se narran los siguientes: J.M.M.A., en la elecciones del 27 de octubre de 1991, fue elegido para la Cámara de Representantes, por el Departamento del Putumayo, encabezando la lista, seguido, en el segundo renglón, por el actor. Arguye que en razón a la renuncia presentada por el señor J.M.M., el 30 de junio de 1993, procedió el demandante a tomar posesión del cargo, ante la Mesa Directiva del ente demandado. Una vez posesionado afirma que el Dr. J.M.M. envió una carta al Presidente de la Cámara de Representantes y éste ordenó no continuar con el trámite de posesión, violando los derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio del poder público consagrados en la Constitución Política. De acuerdo a lo anterior, indica que la actitud del Presidente de la Cámara fue arbitraria y extralimitada, al desconocer la firmeza y estabilidad de un acto administrativo, cual es el acta de posesión; que por tal motivo se inició una acción de Tutela, correspondiéndole al Juzgado 6º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá; que mediante providencia del 26 de julio de 1993, fue negada; que se impugnó dicha decisión; y, que por medio de providencia del 13 de abril de 1994, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, confirmó el fallo de primera instancia. Agrega que la Sala Séptima de la Corte Constitucional, acogió la revisión de la acción de tutela impetrada, y dispuso que sí se habían violado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 40 de la Constitución Política. Además, consideró que el acta de posesión es un acto administrativo válido, vigente y por lo tanto está revestido del principio de “Estabilidad del Acto Administrativo”. También dispuso que una vez efectuada la posesión, los funcionarios de la Cámara de Representantes, estaban obligados a facilitar los medios administrativos para la ejecución de las funciones del parlamentario y que ello no se pudo llevar a cabo porque el Presidente de la entidad en ese entonces, Dr. C.P.G., impidió registrar la inscripción e incluir el nombre en la lista, actuación ilegal que obstaculizó el acceso a la curul, sin permitirle figurar en nómina y tener la correspondiente oficina. Aclara que la Corte también dispuso que no tiene ningún sentido que se ordene para un futuro tramitar la posesión, porque la Resolución Nº 368 es inocua ya que determinó no tramitar la posesión de quien ya estaba posesionado. Por todas las razones expuestas, manifiesta que mediante la sentencia Nº 294 del 28 de junio de 1994, la Corte Constitucional concedió la tutela impetrada, y como consecuencia ordenó incorporar a M.A.M.S., en la lista de representantes y concretar en actos materiales las consecuencias propias de su posesión, como miembro del Congreso. Afirma que la mencionada sentencia se cumplió parcialmente, toda vez que sólo se incorporó en la lista y se ordenó su inscripción, pero lo referente al cumplimiento de los actos concretos materiales, como consecuencias propias de la posesión, no se llevaron a cabo en ningún momento. Señala que como el Acta de Posesión está revestida de legalidad y es un acto administrativo estable, surte efectos a partir del 30 de junio de 1993, hacia el futuro, es decir hasta el 20 de julio de 1994, fecha en la que culmina el período legislativo hasta donde tenía vigencia dicha acta. Arguye el libelista que el actor tiene derecho legal a recibir una asignación mensual a partir del 30 de junio de 1993 hasta el 20 de julio de 1994, fecha en la cual termina su período legislativo; también tiene derecho a los beneficios y privilegios consagrados en la Ley 5ª de 1992. Considera que a pesar que los funcionarios administrativos de la Cámara estaban obligados a facilitar los medios para la ejecución de las respectivas funciones, por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR