Sentencia nº 746-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 1999
Número de expediente | 746-99 |
Fecha | 11 Noviembre 1999 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: J.D. BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 746-99
Actor: FACOMEC
Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALFABRICAS COLOMBIANAS DE MATERIALES ELECTRICOS “FACOMEC” S.A., solicita se declaren nulas las Resoluciones Nos. 961 DR de junio 1 de 1994, 1211 DR de julio 25 de 1994, y 3252 de septiembre 20 de 1994, proferidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y mediante las cuales no le autorizó el cierre de la Empresa y la cancelación de los contratos de trabajo, a pesar de llegar el vencimiento de la fecha de existencia de la sociedad conforme a los estatutos, esto es, del 1° de octubre de 1994, causal señalada en la ley para que se disuelva y liquide la sociedad, porque el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social estima que no hay claridad de la voluntad de los socios frente a la continuidad de la Empresa, pues algunos socios, aunque la minoría , desean que continúe, y en tal sesión de socios, no se habló allí de la disolución y liquidación de la sociedad.
La parte actora estima que los actos están viciados de nulidad, pues se infringe el derecho de audiencia y defensa, y hay falsa motivación. (Fl. 81 y s.s.).
S E N T E N C I A
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las súplicas de la demanda, por considerar que es en la etapa de liquidación de la sociedad cuando procede la terminación de los contratos de trabajo, y es en ella cuando el empleador debe solicitar el correspondiente permiso al Ministerio del Trabajo, y no por la simple expiración del término de duración de la sociedad como lo pidió y ejecutó el empleador.
Dijo el Tribunal:
“En la configuración de esta etapa de disolución de la sociedad por darse alguna de las causales consagradas en el citado art. 218, el código distingue que cuando el origen de la disolución es el referido en la causal transcrita, “la disolución de la sociedad se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales”. Así lo dispone claramente el inciso primero del art. 219.
En este orden, la sociedad sin necesidad de cumplir con requisitos formales, entra en estado de liquidación sometida por tanto, a las reglamentaciones especiales sobre dicha situación, siendo entonces posible que los terceros y los acreedores de toda clase, intervengan en la liquidación.
Es en esta etapa cuando procede la terminación de los contratos de trabajo tal como lo estipula el ordinal e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo...
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