Sentencia nº 3597 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 1999
Ponente | MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 1999 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 3597
Actor: L.E. RAMOS CUESTA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 84 del C.C.A., presenta L.E.R.C. para que se declare la nulidad de la resolución núm. 226 de 12 de julio de 1994, proferida por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - Codechocó, mediante la cual se otorga a F.L.A. un permiso de aprovechamiento forestal.
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La demanda
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1 La pretensión
Busca el accionante la nulidad del acto administrativo citado, mediante el cual se otorga a F.L.A. el permiso para aprovechar el bosque denominado La Toma - Km. 38, ubicado en el Corregimiento Certegui, Municipio de Tadó, Departamento del Chocó.
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2 Los hechos
El día 4 de febrero de 1994 el señor F.L.A. solicitó al Director de Codechocó un permiso de aprovechamiento forestal persistente, Clase D, sobre el bosque baldío denominado La Toma - Km. 38 en una extensión de 20 hectáreas, para obtener 200 metros cúbicos de madera en bruto.
Ese mismo día el Supervisor de Recursos Renovables de la Corporación dictó auto de aceptación de la solicitud y ordenó librar despacho comisorio al Inspector de Certegui, lugar donde se encuentra ubicado el bosque La Toma - Km. 38. Realizada la inspección, el comisionado conceptuó favorablemente y, días después, previo el concepto técnico, se profirió la resolución que concede el permiso de aprovechamiento forestal solicitado.
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3 Las normas violadas
Para el actor el acto acusado viola los artículos 8 y 17 de la ley 70 de 1993 porque sin el concepto previo de la comisión constituida por la misma ley y hasta tanto no se haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a la comunidad negra que ocupe un baldío, no es dado otorgar autorizaciones para aprovechar los recursos naturales en los lugares donde están asentadas esas comunidades, situación presente al momento de expedirse el acto administrativo demandado.
Asimismo, considera el demandante, que se ha violado la última parte del artículo 39 de la ley 99 de 1993, por cuanto los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal han de ser otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación Codechocó, con el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente.
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La contestación de la demanda
Mediante apoderado, el Director General de Codechocó admite como ciertos los hechos que sirven de fundamento a la demanda y señala que el demandante no invoca como violadas normas de alcance constitucional, razón por la cual se opone al triunfo de la solicitud de suspensión provisional pedida, medida cautelar que ya había sido denegada.
Por su parte, F.L.A. en su condición de tercero interesado en el resultado del proceso, representado por Curador Ad-Litem, manifiesta que...
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