Sentencia nº 1236 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52595004

Sentencia nº 1236 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Noviembre de 1999

Fecha25 Noviembre 1999
Número de expediente1236
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

S. de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 1236

Actor: VICEMINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: Trabajadores Oficiales. Sentencia de reintegro. Cumplimiento.

El señor Viceministro del Interior doctor J.M.E.R., encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior, a petición de la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo doctora A.M.H., presenta a la Sala varias inquietudes de carácter laboral relacionadas con el cumplimiento de una sentencia judicial, que ordena a ese Instituto reintegrar a uno de sus ex trabajadores. Consulta en los siguientes términos:

“Primero- ¿Está el Instituto obligado a reintegrar a su actual Planta de Personal a un ex trabajador que al momento de su retiro, ostentaba la categoría de Trabajador Oficial, a sabiendas que quienes hoy prestan sus servicios personales al mismo tienen la categoría de Empleados Públicos ?.

Segundo

¿De conformidad con lo anterior, puede el Instituto no efectuar el reintegro del demandante ordenado mediante la providencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que sus disposiciones son de imposible cumplimiento ?.

Tercero

¿ En el evento en que el Instituto no deba reintegrar al demandante, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, deberán ser liquidados hasta la fecha en que fue suprimido el cargo que dicho trabajador ostentaba al momento de su retiro, esto es el 12 de septiembre de 1996, fecha en la se produjo la Reestructuración de la Entidad?.

CONSIDERACIONES
  1. Régimen de los servidores públicos.

    La Carta Política de 1991 dice que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

    El empleado público se vincula a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria, acto que se concreta en el nombramiento y la posesión.

    El trabajador oficial lo hace mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar lo que permite, en principio, la posibilidad de discutir los términos de la relación laboral.

    Las normas que regulan la clasificación de los servidores públicos establecen que las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos públicos y Unidades Administrativas Especiales son Empleados públicos, salvo quienes se desempeñen en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.

    El artículo 122 de la Constitución exige que no haya empleo público sin funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta. Además, el acceso a los empleos de carrera administrativa se hará por concurso público.

  2. Instituto Distrital de Cultura y Turismo

    La Constitución estableció que la capital de la República y del departamento de Cundinamarca se organizaría como Distrito Capital y que su régimen fiscal, político y administrativo sería el que determinaran la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

    El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 2 de 1978, creó el Instituto Distrital de Cultura y Turismo como Establecimiento Público del nivel distrital, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y señaló que “Para todos los efectos legales, las personas naturales que prestan su servicio al Instituto, serán trabajadores oficiales; serán empleados públicos los Subdirectores, el S. General y los jefes de División”(art. 11).

    Cabe observar que, con la disposición antes transcrita, se invirtió la norma general según la cual las personas que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos son empleados públicos.

    En desarrollo del artículo 41 transitorio superior el Gobierno Nacional expidió el decreto 1421 de 1.993, Estatuto Orgánico de S. de Bogotá, Distrito Capital, que en el artículo 125 previó:

    “Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

    Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. (…)”.

    Con el fin de adaptar sus estatutos a lo preceptuado en el decreto 1421 de 1993, la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo modificó aquéllos mediante acuerdo 03 de 1995, en el cual se dio el carácter de empleados públicos a todas las personas naturales que presten sus servicios a esa entidad y dispuso determinar la estructura interna del organismo y su planta de personal. Para ese efecto expidió el acuerdo No. 007 de 1996, que unificó y adoptó la nueva planta de personal y ordenó la incorporación de las personas que se encontraban al servicio del Instituto en cargos con funciones similares , previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y les otorgó el carácter de empleados públicos.

    En síntesis, acorde con los principios y reglas establecidas en el decreto 1421 de 1993, la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo ha modificado en varias oportunidades los estatutos de la entidad, pero siempre conservando la naturaleza de empleados públicos para las personas que prestan en ella sus servicios.

  3. El reintegro que se consulta

    El caso que se estudia se refiere a la orden de reintegro de un ex trabajador del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a quien esta entidad por resolución No. 134 del 10 de marzo de 1992 dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización a que había lugar. Como la Convención Colectiva vigente al momento del retiro consagraba el beneficio de reintegro para quienes hubieran cumplido nueve años de servicio y fueran despedidos sin justa causa, situación en la que se encontraba el trabajador despedido, éste inició la respectiva acción contra la entidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito, despacho que en fallo del 25 de julio de 1997 ordenó el reintegro del ex trabajador en el cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual o de superior categoría. Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, el cual en providencia del 13 de Febrero de 1998 revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de Abril del presente año, casó totalmente la decisión proferida por el Tribunal Superior y en su lugar confirmó la del Juzgado 15 Laboral del Circuito.

  4. Cumplimiento se sentencias judiciales

    En varias oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el obligatorio cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, como lo preceptúan el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, que señalan:

    C. de P.C. :

    “Artículo 334. Modificado D. 2282/89, art. 1., num. 156. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”.

    C.C.A. :

    “Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”.

    En relación con el derecho al cumplimiento de las sentencias, la Corte Constitucional ha expresado:

    “En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”1.

    No obstante la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias, es importante señalar que éste debe darse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el cargo que se ostentaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo el reintegro. Sobre este tema el Consejo de Estado sostuvo:

    “La equivalencia de los cargos debe examinarse respecto de los deberes, atribuciones y responsabilidades que le hayan señalado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR