Sentencia nº 5494 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52595118

Sentencia nº 5494 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número : 5494

Actor: Transcolombia S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGAAUTORIDADES MUNICIPALES

Ref. : Recurso de apelación contra sentencia de 26 de noviembre de

1998, del Tribunal Administrativo de Santander

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La sociedad Transportes Colombia S.A. - TRANSCOLOMBIA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., solicitó al tribunal a quo que accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 396 de mayo 2 de 1996, proferida por el Director de Tránsito de B., mediante la cual impuso una sanción de multa a la parte actora;

    Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 1176 de septiembre 23 de 1996, proferida por el Director de Tránsito de B., mediante la cual confirma en todas sus partes la resolución anterior y declara agotada la vía gubernativa.

  3. 2. Hechos

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes :

    Con fundamento en un informe rendido ante el Director de Tránsito de B., conforme al cual se imputaba a unos buses de la empresa TRANSCOLOMBIA el taponamiento de unas vías en protesta por la infracción que la empresa UNITRANSA hacía de una ruta, por modificación de la misma, el Director de Tránsito decidió abrir investigación por medio de la Resolución Núm. 084 de 29 de abril de 1996, y ordenó correr traslado de cargos al representante legal de la empresa investigada, con la indicación de que en el término de 8 horas hábiles debía rendir los descargos.

    El representante legal de la demandada adujo que la empresa no promovió, ni patrocinó, ni consintió, ni toleró los hechos que se le imputaban, pues de haber ocurrido ellos obedecieron a la intención de terceros, o, en el peor de los casos, a voluntad de los propietarios o conductores, mas no de la empresa.

    Desestimando las razones de la defensa, el Director de Tránsito expidió la Resolución Núm. 396 de 2 de mayo de 1996, mediante la cual sancionó a la demandante con multa de $ 15.633.750.oo por la supuesta infracción del artículo 2º del Decreto 2624 de 1983, más el 25% en estampillas de Previsión Social Municipal, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de acuerdo con lo previsto en la propia resolución, pero luego rectificado por el Director de Tránsito, al resolver solamente el recurso de reposición por medio de la Resolución Núm. 1176 de septiembre 23 de 1996, que confirma la resolución recurrida, niega el de apelación, por no existir superior jerárquico y da, en consecuencia, por agotada la vía gubernativa.

  4. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Artículos 6, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; 1, literal e) del Decreto 80 de 1987; 113, 114 y 125 del Decreto 1787 de 1990; 52 del C.C.A.; 122 del Decreto 1787 de 1990, y 2 del Decreto municipal 013 de 1988.

    En cuanto a la violación de los artículos 6, 121 y 122 constitucionales y literal e) del artículo 1º del Decreto 80 de 1987, dice el actor que los actos impugnados resultan viciados por falta de competencia del Director de Tránsito, pues la competencia tiene un carácter restringido e improrrogable, de manera que si el Presidente de la República transfirió mediante el decreto 80 algunas competencias en materia de transporte urbano de la Nación al Municipio, ha de entenderse que esas competencias deben ejercerse dentro del marco de la jerarquía funcional de la persona jurídica municipio, cuya cabeza es el alcalde, quien podrá delegar sólo aquellas competencias que la ley le autorice.

    En el caso sub judice, la ley no autoriza la delegación que se hizo por el...

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