Sentencia nº 76001-23-25-000-22074-01(9270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52595325

Sentencia nº 76001-23-25-000-22074-01(9270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 1999

Número de expediente76001-23-25-000-22074-01(9270)
Fecha03 Diciembre 1999
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 76001-23-25-000-22074-01(9270)

Actor: CABLES DE ENERGIA Y DE TELECOMUNICACIONES, S.A., CENTELSA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES¡Error! Marcador no definido.

Apelación de la sentencia de 14 de agosto de 1998 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de industria y comercio y complementarios del período impositivo de 1993.

F A L L O

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la parte demandada, mediante apoderado, apela de la sentencia de primera instancia, de 14 de agosto de 1998, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto de industria y comercio y complementarios del período impositivo de 1993, promovido por la sociedad CABLES DE ENERGIA Y DE TELECOMUNICACIONES, S.A., CENTELSA, contra las Resoluciones #150, #208 y #0306 de 25 de agosto, 25 de septiembre y 8 de noviembre de 1995, expedidas, las dos primeras, por la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo (V.) y, la última, en el trámite de apelación subsidiaria, por el Alcalde del citado municipio, por las cuales se fijaron los impuestos y sanciones del período y se decidieron los recursos existentes.

Sobre el recurso, surtido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACION CENSURADA

Por la primera de las señaladas resoluciones, la División de Rentas practicó la liquidación oficial del ejercicio (1993), fijando el impuesto básico de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros, respectivamente en las sumas de $20.329.592 y 3.049.439 mensuales, para un total de $23.379.031.

Al lado de estas cifras, la liquidación privada de la actora había registrado por los mismos conceptos, $2.565.092 y $384.764 mensuales, en total $2.949.856 mensuales.

Dijo, además, la División de rentas, aunque sin precisar una cifra en particular, que de conformidad con el artículo 71 del Acuerdo 0003 de 1994, procedía liquidar sanción por inexactitud.

Igualmente que con base en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de octubre de 1991, se justificaban el mayor impuesto y la eventual sanción, por la adición a los ingresos brutos declarados en el municipio de Yumbo (V.), sede fabril de la declarante en la que se habrían facturado las ventas y despachado los pedidos, de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción en los municipios de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, B., Armenia, Manizales, P. y C., que sumaron $35.528.993.810.

En el punto, la División de Rentas invocó también la sentencia del Consejo de Estado, de 24 de junio de 1994 (sin otra identificación), en la que se habría concluido que de acuerdo con el citado artículo 77 de la Ley 49/90, el impuesto debía pagarse en el municipio de la sede fabril, con base en la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, dentro o fuera de dicha sede. Y que si la producción se facturara y comercializara sólo en el municipio de la sede fabril, se causaría únicamente el impuesto por la actividad industrial; pero si se extendiera dicha comercialización a otros municipios, se causaría en éstos, además, el impuesto sobre la actividad comercial.

El acto liquidatorio fue confirmado en todas sus partes por las resoluciones que decidieron los recursos gubernativos interpuestos, por razones análogas.

LA DEMANDA

Puntualiza la actora en 'hechos' de su libelo, haber declarado y pagado el impuesto de industria y comercio y complementarios por 1993, en los términos del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y la interpretación que de dicha norma hizo la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de exequibilidad de 17 de octubre de 1991, sobre la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en el país, tanto en su sede de Yumbo (V.) como en nueve municipios más a través de establecimientos de comercio legalmente constituidos, ingresos cuyo monto y contabilización se encontraban debidamente acreditados con los estados financieros, relaciones de ingresos discriminados por municipios y relación de certificados de exportación, todos firmados por revisor fiscal, anexos a la declaración inicial.

Añade que la liquidación oficial no fue precedida de requerimiento previo, sino de un oficio (#520, abril 20 de 1995) en el que se exigieron las liquidaciones privadas de los nueve municipios ya mencionados y la discriminación de los ingresos brutos obtenidos en éstos, y que fue respondido en tiempo. Un segundo oficio (#673, junio 20 de 1995), también respondido...

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