Sentencia nº ACU - 1072 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52595406

Sentencia nº ACU - 1072 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 1999

Fecha13 Diciembre 1999
Número de expedienteACU - 1072
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: ACU - 1072

Actor: CLARA B.M. DE RICO

REF : ACCION DE CUMPLIMIENTO

Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante contra la providencia del 11 de noviembre del año en curso mediante la cual la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la acción de cumplimiento incoada por la misma contra el Gobernador de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

La señora CLARA B.M. DE RICO, por conducto de apoderado, acudió, en acción de cumplimiento, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la pretensión de que se ordene cumplir el artículo 2°, numeral 1, párrafo cuarto del decreto 0707 de 1.996, respecto de la renuencia del Gobernador de Cundinamarca a elaborar el listado de docentes y directivos que reúnan las condiciones para que éstos puedan acceder a las prerrogativas señaladas en el artículo 3° del mismo decreto.

Como fundamentos de su demanda, adujo los siguientes:

1. Hechos

En síntesis y en lo pertinente, los hechos que sirven de sustento a la acción incoada se concretan a:

Por medio del decreto 0707 de 1.996 se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes y directivos que presten sus servicios en zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad o mineras, y en el artículo 2°, numeral 1, párrafo cuarto se ordena al Gobernador o Alcalde Distrital la determinación, categorización y modificación de tales zonas, mediante acto administrativo, previa consulta con la respectiva Junta de Educación.

Tal acto administrativo, que es la condición o requisito legal para que los docentes y directivos docentes accedan a las prerrogativas señaladas en dicho decreto, no ha sido proferido por el Gobernador de Cundinamarca.

En ejercicio de los derecho de petición y de postulación, con lo cual demuestra la renuencia, dio oportunidad a la autoridad pública, Gobernador de Cundinamarca para responder. Éste, con oficio de 13 de agosto del año en curso, “..además de reconocer que el Municipio de F., de acuerdo a las certificaciones de las autoridades competentes, se encuentra en Situación Crítica de Inseguridad y que sus Docentes y Directivos Docentes laboran en establecimientos ubicados en Zonas de Difícil Acceso, no ha dictado hasta hoy el acto administrativo que la Ley ordena, enlistar a docentes y directivos”.

  1. Norma incumplida

    Aunque en la demanda se señalan como normas violadas “El Decreto 0707 del 17 de abril de 1.996 y el artículo 134 de la ley 115 de 1.994...”, del contexto de la misma se desprende que la norma cuyo cumplimiento se reclama es el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 2° del referido decreto 0707 de 1.996, según el cual,

    “Artículo 2°. Para los efectos de la aplicación de lo establecido en este decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes conceptos:

    “Zona de difícil acceso de cualquier entidad territorial es aquélla que por sus características geográficas, deficiencias de vías y medios de transporte, exige un esfuerzo físico o económico fuera de lo ordinario para la permanencia o movilización del docente.

    “En los distritos y capitales de departamento, también podrán ser considerados de difícil acceso aquellas áreas urbanas o rurales que por su vulnerabilidad, marginalidad y pobreza, no aseguren la eficiente prestación del servicio público educativo.

    “Igualmente se consideran de difícil acceso, la totalidad del territorio de los Departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, C., Guainía, G., Vichada, V., P. y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

    “Corresponde al gobernador o al alcalde distrital, la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación.

    “…”

  2. Pretensión

    Solicita el accionante que se declare que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ha sido renuente al cumplimiento de la ley, expresada en el decreto 0707 de 17 de abril de 1.996, “elaborando el correspondiente listado”; se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en el término de diez (10) días; y se oficie a las autoridades competentes para efectos de las investigaciones penales o disciplinarias por la renuencia de la autoridad pública.

    ACTUACION

    Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó notificar al Gobernador de Cundinamarca y al Secretario de Educación del mismo departamento, con las advertencias de ley.

    La Secretaria Jurídica del Despacho del Gobernador de Cundinamarca, por conducto de...

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