Sentencia nº 2222 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52595416

Sentencia nº 2222 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 1999

Fecha14 Diciembre 1999
Número de expediente2222
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: 2222

Actor: F.E.M.R.

Demandado: GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA)

Referencia: Electoral

Cumplido el trámite legalmente establecido, procede la Sala a dictar sentencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El ciudadano F.E.M.R. solicitó fuera declarada nula la resolución 81 de 26 de enero de 1.999 proferida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), por medio de la cual nombró a la señora C.C.F. como Directora Regional 25 en la Regional Nariño.

Dijo el demandante que para la expedición de ese acto fueron ignoradas disposiciones de rango constitucional y legal y señaló que el Incora es un establecimiento público del orden nacional, creado por la ley, adscrito al Ministerio de Agricultura y con autonomía administrativa y financiera.

Citó el demandante como violados los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 29, 121, 122, 123, 209, 287 y 288 de la Constitución.

Dijo además que según lo dispuesto en el artículo 305, numeral 13 de la Constitución, es atribución del gobernador escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley; que como desarrollo legal del anterior precepto en el artículo 78, parágrafo, de la ley 489 de 1.998 se determinó que los establecimientos públicos nacionales solamente pueden organizar seccionales o regionales cuando las funciones correspondientes no estén asignadas a entidades del orden nacional, y en ese caso el gerente o director seccional ha de ser escogido por el respectivo gobernador de ternas enviadas por el representante legal; que los referidos artículos 305, numeral 13, de la Constitución y 78, parágrafo, de la ley 489 de 1.998 fueron violados por el Gerente General del Incora en cuanto hizo el referido nombramiento, como también fue desconocido el debido proceso que debía surtirse para la provisión del cargo por parte del Gobernador de Nariño, con lo cual se lo privó injustamente de dicha competencia constitucional; y que, además, el Gerente General del Incora se excedió o extralimitó en el ejercicio de sus funciones públicas, arrogándose la facultad constitucional asignada al Gobernador para la escogencia del candidato de la terna que para efectuar el nombramiento aquel debía presentarle.

2. La contestación a la demanda

El Incora, por medio de apoderado, contestó la demanda manifestando que se oponía a sus pretensiones y al fundamento legal de las mismas, por cuanto el acto administrativo impugnado fue expedido en legal forma.

Por su parte, la señora C.C.F. no contestó la demanda.

3. Los alegatos de conclusión

El Incora alegó de conclusión y dijo que con la expedición del acto acusado no fue violado el artículo 305, numeral 13, de la Constitución, por cuanto la atribución del gobernador de escoger de la terna enviada por los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en la jurisdicción departamental, se encuentra condicionada a la ley; que ello significa que mientras la norma constitucional no fuera desarrollada por el legislador esa atribución era inane y la competencia para la designación de los directores regionales o seccionales continuaba siendo ejercida por los directores o gerentes generales de los establecimientos respectivos; que el parágrafo del artículo 78 de la ley 489 de 1.998 no puede aplicarse en forma independiente, ya que el legislador en el artículo 118 de la misma ley estableció un término de 12 meses para que...

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