Sentencia nº ACU-120 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52595490

Sentencia nº ACU-120 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 1998

Número de expedienteACU-120
Fecha22 Enero 1998
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: ACU-120

Actor: A.M.T.J.

Demandado: ALCALDE DE COROZALConoce la Sala de la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 13 de noviembre de 1997 que negó la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. Actuando a través de apoderado judicial, el señor A.M.T.J. interpuso acción de cumplimiento a fin de que se ordenara al alcalde de Corozal, S., pagarle las prestaciones sociales que le fueron reconocidas mediante acto administrativo proferido por la alcaldía municipal.

    El actor relata en la solicitud que laboró al servicio del municipio de Corozal durante 16 años y 2 meses; que al término de la relación laboral le fueron reconocidas sus prestaciones sociales mediante resolución No. 201 de julio 25 de 1997, pero que el pago de dicha suma no se ha realizado, con lo cual se ha desatendido lo preceptuado en el artículo 1o. de la ley 244 de 1995 que concede un término perentorio de 45 días para proceder al pago de las cesantías debidas por las entidades públicas.

  2. Invocando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la ley 393 de 1997, conforme al cual la acción regulada en dicha no “podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, el alcalde de Corozal considera que la solicitud formulada por el actor es improcedente en cuanto representa un gasto.

    Agrega que no se ha accedido a la petición del actor porque ello “supone la ordenación de un gasto contra el presupuesto del municipio, que supone no sólo la existencia del rubro en el respectivo presupuesto, sino que además exista el dinero físico real lo cual ha hecho imposible satisfacer la mencionada petición, por cuanto los compromisos por este concepto de prestaciones sociales son elevadas, resultando desafortunadamente contra nuestra intención insuficientes los fondos para cubrir todas las obligaciones laborales”.

  3. El Tribunal Administrativo de Sucre resolvió negar por improcedente la solicitud de cumplimiento formulada por el señor A.M.T.J. por considerar que “en el caso sub-examine lo que se busca es precisamente el cumplimiento de una acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación, lo cual necesariamente implica una erogación por parte de la administración municipal de Corozal” y, de acuerdo con el parágrafo del artículo 9o. de la ley 393 de 1997, mediante “la acción regulada en la presente ley no se podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

  4. El actor impugnó la providencia. En su criterio el parágrafo del artículo 9o. es inconstitucional, razón por la cual debe aplicarse la excepción...

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