Sentencia nº ACU-139 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52595732

Sentencia nº ACU-139 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Febrero de 1998

Fecha05 Febrero 1998
Número de expedienteACU-139
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: ACU-139

Actor: G.A.C.B.

Demandado: GOBIERNO NACIONALReferencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO El señor G.A.C.B., por intermedio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación (Fls. 59-62) contra la providencia dictada el 12 de diciembre de 1.997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (Fls. 51-57), mediante la cual negó la acción de cumplimiento incoada por el actor.

En su escrito, la apoderada del recurrente pretende la revocatoria de lo resuelto, por considerar que la acción de cumplimiento es el único mecanismo específico para lograr que se obligue a la autoridad a hacer efectivo el deber que ha omitido de cumplir una ley, al no expedir el Gobierno Nacional la reglamentación prevista en el numeral 2º del artículo 99 del Decreto 663 de 1993, (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).

Desde luego, el primer aspecto del cual debe ocuparse la Sala es el de la competencia para conocer del presente asunto.

Al respecto, se tiene que el artículo 3º de la Ley 393 del 29 de julio de 1.997 señala en su inciso 1º que las acciones de cumplimiento, tanto las atinentes a normas con fuerza material de ley como las relacionadas con actos administrativos, son de competencia de los jueces administrativos en primera instancia; y en segunda, de los tribunales contencioso administrativos del respectivo departamento.

A su turno, el Parágrafo transitorio del mismo canon señala que mientras entran en funcionamiento dichos jueces, “la competencia en primera instancia se radicará en los tribunales contenciosos administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo” (Las negrillas y el subrayado son de la Sala); esto es, que la ley quiso, al menos en principio, atribuirle competencia transitoria a esta Corporación para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas en primera por los tribunales, solamente cuando se trate de acciones de cumplimiento de actos administrativos. Esto es, que omitió referirse a las acciones de cumplimiento de normas con fuerza material de ley., las cuales deberán ser conocidas en primera instancia por los jueces administrativos, cuando entren a funcionar.

Así las cosas, de...

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