Sentencia nº 8551 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596057

Sentencia nº 8551 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Febrero de 1998

Fecha13 Febrero 1998
Número de expediente8551
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., Trece (13) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 8551

Actor: LABORATORIOS RYMCO S.A.Referencia: Impuesto de Industria, Comercio y Avisos 1987, 1988, 1989 y 1990Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por la demandada, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 1997, en virtud de la cual se acogieron las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad en referencia, contra la operación administrativa que le determinó impuesto de Industria, Comercio y Avisos, por los años gravables de 1987, 1988, 1989 y 1990.

ANTECEDENTES

El 21 de febrero de 1992, la Dirección Distrital de Impuestos envió requerimiento a la sociedad LABORATORIOS RYMCO S.A. NIT 890.106.778 solicitándole dar cumplimiento a la obligación de registrarse como responsable del impuesto de industria, comercio y avisos en la ciudad de Santafé de Bogotá y presentar las declaraciones correspondientes a los años gravables 1987, 1988, 1988 y 1990.

En respuesta al anterior requerimiento la sociedad manifestó que su actividad era industrial, no comercial, que ésta se desarrollaba en la ciudad de Barranquilla, donde había presentado las declaraciones de industria, comercio y avisos por las citadas vigencias fiscales.

El 19 de Junio de 1992, la Dirección Distrital de Impuestos ordenó practicar visita al establecimiento ubicado en la calle 100 No. 8A-55 Of. 511 de la ciudad de Santafé de Bogotá, cuyos resultados fueron consignados en el acta de visita No. 04-832 de agosto 24 de 1992.

De acuerdo con los documentos obtenidos en desarrollo de la investigación, tales como contratos de suministro suscritos por la actora en Santafé de Bogotá, facturas de venta, información de terceros obtenida mediante cruces de información; la citada entidad consideró que la actora realizaba actividad comercial en Santafé de Bogotá, y en consecuencia estaba obligada a inscribirse como responsable del impuesto de industria, comercio y avisos y a presentar las declaraciones tributarias correspondientes a las vigencias fiscales referenciadas.

Mediante Resolución No. 346 de abril 5 de 1993 el Director Distrital de Impuestos ordenó el registro de la sociedad actora y liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio y avisos por los años gravables de 1987, 1988, 1989 y 1990.

Contra la anterior resolución se interpucieron los recursos de reposición y apelación por parte de la sociedad actora, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 008 de marzo 11 de 1994 y 279 de octubre 12 de 1994, respectivamente, modificándose parcialmente la liquidación de aforo.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió la actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso contra las resoluciones anteriormente referenciadas y para que se anule el registro de LABORATORIOS RYMCO S.A., como contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá.

Consideró que la actuación administrativa incurre en violación a los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 1( del Decreto 3070 de 1983 teniendo en cuenta que la sociedad desarrolla la actividad industrial desde su sede fabril situada en la ciudad de Barranquilla, donde tiene su domicilio según certificado de la Cámara de Comercio y que no comercializa sus productos a través de sucursales o agencias en la ciudad de Santafé de Bogotá.

Explicó que la oficina situada en la calle 100 No. 8A-55 Of. 511 se tomó en arriendo el 2 de marzo de 1991 según contrato de arrendamiento anexo, y responde a la necesidad de entrenar personal paramédico. Además, que la Dirección Distrital de Impuestos no ha demostrado que la sociedad haya realizado actividad comercial en Bogotá ya que es distinto probar que una empresa realiza la recepción de una factura en sus oficinas a demostrar que la venta se está realizando allí. Que es lógico que si la sociedad como resultado de participar en una licitación, suscribe contrato con el Instituto de Seguros Sociales o la Caja de Previsión, el contrato se firme en el domicilio que corresponda a tales entidades, pero esto no constituye prueba de la comercialización.

CONTESTACION A LA DEMANDA

El apoderado judicial de la demandada interviene en esta etapa procesal para oponerse a las pretensiones...

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