Sentencia nº S-589 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596649

Sentencia nº S-589 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 1998

Número de expedienteS-589
Fecha09 Marzo 1998
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santa fe de Bogotá D.C., nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: S-589

Actor: CONCEPCIÓN BENITEZ DE LOZADA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA contra la sentencia de 10 de noviembre de 1995 , de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Se procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” contra la sentencia del 10 de noviembre de 1995 expedida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia de primea instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

La señora C.B. de Lozada y otros, demandaron a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretendiendo que se declarara...

“Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS de las consecuencias civiles de la muerte de la señora M.E.M.B. acaecida el seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la ciudad de Bogotá, a consecuencia del atentado terrorista de que fue objeto el edificio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, atentado al parecer dirigido contra la institución y especialmente contra su alta dirigencia.

“Condenar a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en moneda colombiana de las siguientes cantidades de oro fino, según certificado del Banco de la República para su conversión a al fecha de la ejecutoria de la sentencia de la segunda instancia.

“.1. Para C.B. de Lozada, D.E.C.M. y M.I.R.M., respectivamente, en sus calidades de madre, e hijas de la víctima, la cantidad de un mil gramos (1000)

“2. Para H.M.B., C.L.B., A.L.B. y H.A.L.B., en su calidad de hermanos consanguíneos y medios de la víctima, la cantidad de quinientos (500) gramos oro para cada uno.

“Condenar a la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar a favor de C.B. de Lozada, D.E.C.M. y M.I.R.M. los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hija y madre. La víctima señora M.E.M.B., vivía bajo el mismo techo con su madre C. y sus hijas D.E. y M.I., a quienes sufragaba los gastos de alimentación, servicios, educación y congrua subsistencia en general.

“Para liquidar estos perjuicios materiales, el honorable Tribunal tendrá en cuenta los siguientes criterios básicos:

“1. Un salario mensual de ciento cuatro mil ochocientos sesenta pesos con cuarenta y siete centavos ($104.860.47) más el veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales

“2. La fecha de nacimiento de la víctima, el cálculo de su vida probable según las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, y las edades y necesidades de los peticionarios, su madre y sus hijas.

“Su madre, dona C.B. de Lozada, para el momento de los hechos es actualmente persona incapaz de velar por su sostenimiento.

“Sus hijas D.E. y M.I., según sus fechas de nacimiento 29 de diciembre de 1971 y 21 de enero de 1978, eran ambas menores de edad y su madre atendía todas sus congruas necesidades, inclusive su educación.

“La condena deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor (indexación) producida entre el seis (6) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la fecha del fallo.

“La Nación, para efectos de ejecución de la sentencia, dictará la resolución correspondiente, treinta (30) días después de su comunicación adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento y ordenará el pago de los intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y de intereses moratorios a partir del vencimiento de los seis meses mencionados”. (folios 7 y 8 cuad. 2).

El Tribunal a quo mediante providencia del 10 de febrero de 1994 condenó a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tras declararlo responsable de la muerte de la señora M.E.M.B., a pagarles perjuicios morales a la madre, hermanos e hijas,; y perjuicios materiales a la hija menor.

SENTENCIA SUPLICADA

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia del Tribunal (folio 152 ibidem) que fuera admitido por medio del auto del 28 de abril de 1994 (folio 157) y fallado mediante la sentencia suplicada, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 1995, en la cual se expresó:

“1. En la sentencia de primera instancia se condena a la entidad demandada a pagar perjuicios morales a favor de los hijos, la madre y los hermanos de la víctima, y materiales a favor de la hija menor de aquélla.

En este punto observa la Sala que las condiciones antes citadas, con base en las cuales impetraron perjuicios los demandantes, no aparecen debidamente acreditadas en el expediente, así:

  1. Para demostrar que la demandante C.B. de Lozada, tiene la condición de madre extramatrimonial de la víctima, M.E.M.B., se allegó al expediente copia del registro civil de nacimiento de esta última (fl, 18), en el cual sólo aparece la firma del denunciante, señor V.J.G., sin que aparezca la firma de quien figura como madre, que es la citada demandante, C.B. de Lozada.

    No estando demostrado con dicho documento que la señora Concepción Lozada de B. hubiese declarado o reconocido su condición de madre natural de la víctima, ni acreditando tampoco el hecho del parto y su viudez o soltería al momento mismo, tal condición no puede tenerse como acreditada en el expediente (...).

  2. No estando, entonces, acreditado que la víctima es hija de C.B. de Lozada, consecuencialmente tampoco puede darse por demostrada la condición de hermanos de ésta, alegada por los demandantes, H.M.B. y C., A. y H.A.L.B., en razón de ser ellos hijos de la citada C.B. de Lozada.

  3. Respecto de la hija menor de la víctima, M.I.R.M., se presente una situación similar, en la medida en que la madre no reconoce...

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