Sentencia nº 1048 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596842

Sentencia nº 1048 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Marzo de 1998

Número de expediente1048
Fecha19 Marzo 1998
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 1048

Actor: MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE

Referencia: Corporaciones Autónomas Regionales. Principio de rigor subsidiario. Actos administrativos: ejecutoria y recursos.El señor Ministro del Medio Ambiente, previas algunas consideraciones de carácter jurídico, formula a la Sala la siguiente consulta en relación con el principio de rigor subsidiario previsto en el artículo 63 de la ley 99 de 1993 :

“1. ¿ El ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales está sujeto al principio de rigor subsidiario ?.

  1. ¿ Se ha creado una instancia más al control de los actos administrativos previsto en el Código Contencioso Administrativo cuando en el artículo 63 de la ley 99 de 1993 se habla del carácter permanente o transitorio que se le debe dar a una norma o medida ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente ?.

  2. ¿ La ejecutoria del acto administrativo se alcanza al resolverse el recurso de apelación o con la resolución que expide el Ministerio acerca de la transitoriedad o permanencia de la norma o medida ambiental ?.

  3. ¿ Cuando el artículo 63 dispone que ‘Los actos administrativos…serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA)…’, significa que la ley 99 de 1993 ha extendido este mecanismo de control a los actos administrativos de carácter general ?.

    ¿ Quién es la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA) ante la cual se surte el recurso de apelación ?.

  4. ¿ Para ejercer el rigor subsidiario se requiere que exista previamente una norma superior que reglamente el recurso natural renovable específico que es objeto del rigor ?.

  5. ¿ Si la H. Corte Constitucional en sentencias tales como la C-535 de 1996, señala que “en relación con el medio ambiente existen materias de interés nacional así como asuntos meramente locales, tal y como la Corte ya lo había establecido en la sentencia C-305 de 1995 cuando señaló ‘si bien es cierto existen problemas que no desbordan el marco ambiental de carácter local (por ejemplo los efectos producidos por algunas clases de ruidos), también lo es y en alto grado, la existencia de aspectos ambientales que afectan el interés nacional y el interés global (Vgr, es predicable el concepto de un sólo sistema de aguas)’ ”: quiere decir que el rigor subsidiario solo tiene aplicación respecto de aquellos recursos naturales renovables que inciden sólo en el respectivo municipio ?.

  6. ¿ Cuáles son los casos específicos en que las entidades territoriales pueden expedir normas y medidas ambientales en ejercicio del rigor subsidiario ?”.

Consideraciones

A.P. de rigor subsidiario.

- Autonomía territorial. El artículo 1º de la Constitución Nacional introduce el concepto de autonomía de las entidades territoriales, como elemento integrante de una República unitaria y descentralizada.

La autonomía es no sólo un traspaso de funciones y responsabilidades de la administración central a la periferia; ella implica un poder político de dirección, en donde los departamentos, distritos y municipios tienen un papel de importancia por ser las entidades idóneas para solucionar los problemas seccionales y locales en la medida en que conocen las necesidades para satisfacer, por hallarse en una relación cercana con la comunidad.

La autonomía, entendida como la capacidad que tienen las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, tal como lo prevé el artículo 287 de la Carta. Si bien la autonomía territorial puede estar regulada en cierto margen por la ley, en aras de salvaguardar el interés nacional y el principio unitario, la Constitución garantiza que el núcleo esencial de la autonomía sea siempre respetado.

El artículo 288 superior determina que las competencias atribuidas a los diferentes niveles territoriales se ejercerán de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El principio de subsidiariedad permite que las instancias superiores de autoridad puedan intervenir en los asuntos propios de las demás instancias sólo cuando éstas se muestran incapaces de hacerlo, o, a la inversa, que los municipios puedan ejercer competencias...

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