Sentencia nº 1537 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597374

Sentencia nº 1537 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 1998

Fecha03 Mayo 1998
Número de expediente1537
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB SECCION “A”

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., Marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 1537Actor: S.L.P.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES. APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia inhibitoria por caducidad de la acción, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 5 de noviembre de 1996.

  1. - El demandante actuando en su propio nombre en calidad de abogado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los Decretos 00103 y 00136 del 14 de agosto y noviembre 3 de 1995 expedidos por la Gobernación del Departamento del Cesar, mediante los cuales se designó a H.M.Q. como Notario Unico del Circulo de Pailitas (Cesar), y se confirmó dicho nombramiento, en su orden. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo de Notario y se condene al Departamento del Cesar a pagarle la suma de $ 908.000.oo desde el día de su desvinculación, hasta el día en que se produzca su reintegro, así como “ordenar que las sumas de dinero a que se condenen a título de restablecimiento del derecho se reajuste su valor al monto del pago que establezca el Fondo Nacional del Notariado como subsidio mensual para el año de 1996 y se reajuste el ingreso promediado como cobro por los servicios notariales prestados en dicho círculo notarial”.

  2. - Citó el libelista como infringidas las siguientes disposiciones: artículos 148 y 149 del Decreto 960 de 1970 y artículo 67 del Decreto 2148 de 1983.

  3. - La entidad demandada sólo se hizo presente para alegar de conclusión en la primera instancia; señaló que según las pruebas aportadas por la parte demandante, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada.

DEL FALLO RECURRIDO

El a quo se inhibió de resolver sobre el fondo de la litis, por caducidad de la acción. Manifestó el Tribunal que según mandato de los artículos 122 de la Constitución Política y 252 de la Ley 4ª de 1913, ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y de la posesión se dejará constancia en una diligencia que debe ser suscrita por quienes intervengan en ella.

Expresó que de conformidad con el artículo 136 del C.C.A la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación , notificación o ejecución del acto, según el caso, que del recuento de los actos acusados se concluye que en el presente caso, se da la caducidad de la acción, ya que el término debe contarse a partir de la ejecución del acto de nombramiento del Notario de Pailitas; que los actos de ejecución son los que se dictan para dar cumplimiento al acto principal y que en el caso sub judice éste lo constituye el nombramiento del reemplazo, el cual se ejecutó a través de su posesión en el cargo.

A su vez señaló que de conformidad con el artículo 281 de la ley 4ª de 1913, ningún empleado administrativo dejará de funcionar aunque haya vencido su período , sino después de presentarse quien deba reemplazarlo.

Estimó que no puede tomarse en el caso sub judice como ejecución del acto acusado, el acta de visita especial, ya que dicha acta se refiere es a la entrega de enseres, útiles, verificación y entrega de inventarios; que el acto de nombramiento, como se dijo, se ejecutó con la posesión del Sr. H.M.Q..

Señaló que como la...

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