Sentencia nº 4851 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597508

Sentencia nº 4851 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 1998

Fecha28 Mayo 1998
Número de expediente4851
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 4851

Actor: N.C.A.

Demandado: GERENTE GENERAL DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1º de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

  1. - ANTECEDENTES

    1. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

      El ciudadano y abogado N.C.A., en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquía la nulidad del literal a. del artículo 5º del Decreto núm. 617 de 30 de enero de 1995, "Por medio del cual se reforma el reglamento del Fondo de Protección Médica a familiares de los empleados públicos y de los pensionados del Establecimiento”, expedido por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín.

    2. - El acto acusado

      Es el literal a. del artículo 5º del Decreto 617 de 30 de enero de 1995, en el aparte que se resalta en negrilla:

      "Artículo 5º. - El Fondo cubrirá el ochenta por ciento (80%) de los siguientes valores, en los casos que a continuación se detallan:

      “a. Consulta médica o especialista hasta por once mil seiscientos pesos ($11.600.oo) cada una, y el valor de las fórmulas correspondientes a los precios que las Empresas señalen, de acuerdo con las listas oficiales hasta por un valor de veinte mil pesos ($20.000.oo) por fórmula. Por consulta con médico general realizada en los servicios de urgencias de los centros asistenciales debidamente autorizados por las Empresas, se reconocerá cinco mil trescientos pesos ($5.300.oo)”.

    3. - Disposiciones violadas y concepto de la violación

      La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 58 y 121 de la Constitución Política; de la Ley 100 de 1993; y 2º del Decreto 2 de 30 de julio de 1969, expedido por la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín, de acuerdo con los siguientes cargos:

      Primer cargo. - El artículo 2º del Decreto 2 de 30 de julio de 1969 otorgó al Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín la facultad de reglamentar, por una sola vez, el “Fondo de Protección Médica a familiares de los empleados públicos y de los pensionados del Establecimiento”, no siendo por lo tanto dicha facultad ilimitada, pues lo que permitió fue que la norma marco que creó el Fondo fuese llenada, pero no que el Gerente quedara con facultades omnímodas para estar modificando a su antojo su funcionamiento.

      Fue así como el G. General del mencionado establecimiento, mediante el Decreto 2 de 6 de agosto de 1969, efectuó la reglamentación del Fondo y, en lo tocante con el tema discutido, dispuso:

      “Artículo 5º. El Fondo cubrirá el 78% de los siguientes casos:

      “a) Consulta médica a especialistas y valor de las fórmulas, siempre que ellas sean ordenadas por el médico general, cuando su total pase de $60.oo”.

      Habiendo quedado establecido cuál sería el servicio a prestar por el Fondo, lo único que podría seguir siendo objeto de reglamentación sería el monto del servicio en pesos, mas no éste en sí mismo considerado, pues la reglamentación se hizo fijando una determinada cantidad en pesos, sujeta a la inflación.

      La seguridad social es materia que sigue siendo incluida en el ámbito laboral y, por lo tanto, debe considerarse ese tipo de reglamentaciones como un mínimo y no como un máximo. En consecuencia, no puede desmejorarse dicho mínimo olímpicamente, pues ha de interpretarse con criterios de favorabilidad, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución...

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