Sentencia nº 8637 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Junio de 1998
Número de expediente | 8637 |
Fecha | 03 Junio 1998 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: M.V. DE HERRERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: 8637
Actor: : PRODUCTOS ROCHE S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: Apelación sentencia de julio 24 de 1997 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto a la renta y complementarios por el período de 1987.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en debida forma por la sociedad PRODUCTOS ROCHE, S.A. contra la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de julio de 1997, denegatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, sobre impuesto a la renta y complementarios por el período de 1987. Se demanda la nulidad de la resolución #3139 de 28 de mayo de 1996, expedida por la División de Sentencias y Devoluciones y la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La DIAN, mediante la resolución impugnada, para dar cumplimiento a lo dispuesto en sendas sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación, dispuso devolver pagos en exceso por concepto del impuesto correspondiente al período de 1987, por valor de $69.257.000, pero sin los intereses corrientes pedidos: para el efecto, se adujo que, por haberse realizado el pago con posterioridad a la presentación de la demanda, se consideraba hecho éste, por "mera liberalidad del contribuyente", pues no era, a la sazón, exigible el mismo por estar discutido, ni obligatorio el desembolso para demandar. Consideró la Administración que, por tanto, no era procedente a cargo del Estado dicho reconocimiento.
LA DEMANDA
La actora indica como quebrantado el artículo 863 del Estatuto Tributario, en el texto que regía antes de la vigencia de la ley 223 de 1995, por inaplicación de sus presupuestos.
Explica que, en efecto, conforme a la norma, la causación de los intereses corrientes en cuestión, opera cuando exista solicitud del saldo y se halle éste en discusión, supuestos de hecho realizados, en su caso, pues el reclamo se presentó el 22 de septiembre de 1995 y la discusión comenzó el 7 de junio de 1990, fecha del requerimiento especial, y concluyó con la expedición de la sentencia definitiva del Consejo de Estado, del 2 de septiembre de 1994, confirmatoria de la de primer grado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aclara que, para la fecha del requerimiento citado, no existía el pago en exceso, que sólo se concretó por abonos de 23, 25 y 26 de febrero de 1993 efectuados, "a solicitud de la División de Cobranzas (siguiendo su pre-liquidación, tendiendo como fundamento los actos administrativos que modificaron los valores del impuesto de renta y sanciones a pagar por el año gravable de 1987 y a pesar de no existir sentencia en el proceso contencioso iniciado..."
Agrega que, la norma no sujeta los hechos de causación de intereses, a un particular orden cronológico. Que puede suceder, como en su caso que, el saldo quede en discusión antes de la solicitud de devolución; y, asimismo que, el pago en exceso se realice posteriormente al requerimiento especial y la liquidación oficial. Esta situación está prevista en los artículos 854, 856 y 857 del Estatuto Tributario, sobre el término para solicitar la devolución, verificar su procedencia o rechazarla.
Estima, por ello, erróneo el criterio de la Administración, expresado en el acto sometido a debate que, el artículo 863, ib. sólo se aplica en el evento de que la solicitud de devolución se rechace por la...
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