Sentencia nº 4823 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597551

Sentencia nº 4823 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Junio de 1998

Fecha04 Junio 1998
Número de expediente4823
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 4823

Actor: M.C.A. Y OTRO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, CORPORINOQUIA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala profiere sentencia dentro del proceso de única instancia promovido, en acción de simple nulidad, por los ciudadanos M.C.A.H. y J.M.B.G., contra actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUIA.

  1. LA DEMANDA

  1. La petición

    Los actores solicitan la declaratoria de nulidad de los acuerdos números 028 del 14 de febrero de 1.997, ``Por el cual se fijan tasas compensatorias y administrativas'', y 031 del 5 de septiembre del mismo año, ``Por el cual se modifica y adiciona parcialmente'' el acuerdo anterior, expedidos ambos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUIA.

  2. Normas violadas y concepto de la violación.

    De la lectura del capítulo respectivo de la demanda cabe deducir que los actores estiman que los actos acusados se expidieron con infracción de los artículos 338 y 363 de la Constitución, 5º, numerales 29 y 30; 31, numeral 13; 42, 63, 79 y 71 de la ley 99 de 1.993, 43 del C.C.A., y 95, literal c), del decreto ley 2150 de 1.995, por razones que la Sala procede a ordenar en los siguientes cargos:

    Primero: Los actos acusados infringen las disposiciones contenidas en los artículos 5º, numerales 29 y 30; 31, numeral 13, de la ley 99 de 1.993; y 338 de la Constitución, debido a que la Corporación no tiene competencia para expedir tasas, como pretende hacerlo mediante tales actos, ya que las normas indicadas facultan exclusivamente al Ministerio del Medio Ambiente para fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, además de determinar los factores de cálculo que servirán para establecer los montos y rangos de dichas tarifas.

    Se observa, asimismo, un manejo indistinto de los conceptos de tarifa y tasa por parte de la demandada en los actos acusados, siendo que aquélla es ``una magnitud establecida en la ley que, aplicada a la base gravable, sirve para determinar la cuantía del tributo'', según cita que hace del tratadista Dr. J.R.B., mientras que la segunda, con apoyo en la sentencia C - 040 de 11 de febrero de 1.993 de la Corte Constitucional, puede ser ``entendida como recuperación de los costos de los servicios que les presten a los contribuyentes''.

    De otra parte, el artículo 338 de la Carta reservó al legislador la facultad de regular estos asuntos, y en el mismo acuerdo 028 la demandada reconoce que el Ministerio del Medio Ambiente no ha fijado las tarifas para el cobro de las tasas compensatorias, lo cual a su vez constituye falsa motivación.

    En resumen, la ausencia de reglamentación sobre la materia por parte del Ministerio no autoriza a las Corporaciones Autónomas Regionales para ``conferirse'' competencias que sólo la ley o una delegación, autorizada por ésta, puede otorgar.

Segundo

Los acuerdos demandados violan los artículos 42 de la ley 99 de 1.993 y 338 de la Constitución, por cuanto no tuvieron en cuenta la metodología establecida en el primero de tales preceptos para fijar las ilegales tarifas, no especifican el hecho generador de las tasas y no tienen por objeto la renovabilidad de los recursos, sino tan sólo el cobro de un servicio de expedición de un permiso o salvoconducto, evento que corresponde a una tasa de naturaleza diferente, es decir, a la prestación de un servicio puramente administrativo.

Las tarifas compensatorias fueron establecidas para recuperar o mantener la renovabilidad de los recursos naturales renovables, a lo cual se contraponen los acuerdos demandados, al aplicarlas al material de arrastre, pero sucede que éste no es un recurso renovable, según el artículo 113 del Código de Minas; y sobre lo cual ya se pronunció el Consejo de Estado, en fallo de 8 de septiembre de 1.995, consejero ponente doctor Y.R., expediente 3221; por tanto, sólo estaría sujeto en materia ambiental al régimen de Licencia Ambiental previsto en el decreto 1753 de 1.994, y no al de permiso de material de arrastre que establecía anteriormente el Código de Recursos Naturales Renovables.

Tercero

Los acuerdos demandados violan el artículo 63 de la ley 99 de 1.993, toda vez que no invocan norma alguna que haga referencia clara al principio de ``rigor subsidiario'' que permitiría la expedición de tarifas más onerosas por parte de la Corporación, con base en las mínimas (sic) que hubiere expedido el Ministerio del Medio Ambiente. Además, los principios contenidos en dicho precepto no fueron previstos para su aplicación por las Corporaciones Regionales, sino para ser utilizadas en `materia ambiental por parte de las entidades territoriales', actos administrativos que una vez emitidos deben ser enviados al Ministerio del Medio Ambiente para que decida sobre la conveniencia o no de dar carácter permanente a las medidas adoptadas, sin que quepan emplearse para establecer tarifas.

Cuarto

Los actos demandados violan los artículos 79 y 71 de la ley 99 de 1.993, 43 del C.C.A., y 95, literal c), del decreto ley 2150 de 1.995, en razón de que ordenan se comuniquen y se cumplan, pero sólo fueron fijados por la Corporación en cartelera como si tratara de actos particulares. No habiendo sido publicados en el Diario Oficial ni en el Boletín de que habla el inciso 2 del artículo 70 de la ley 99 de 1.993, sus disposiciones no son obligatorias para los particulares y no pueden producir efectos legales.

Quinto

Los actos enjuiciados violan el artículo 363 de la Constitución, por pretender retrotraer sus efectos al 14 de febrero de 1.997.

  1. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La entidad que profirió los actos enjuiciados, vinculada al proceso en debida forma como parte demandada, dio contestación oportuna a la demanda, limitándose a proponer la excepción de falta de competencia al estimar que el asunto, por ser de naturaleza tributaria, correspondía a la...

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