Sentencia nº 4127 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597574

Sentencia nº 4127 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Junio de 1998

Fecha11 Junio 1998
Número de expediente4127
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., once de junio de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 4127

Actor: SOC. FARMACEUTICA COLOMBO BELGA FARCOBEL LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ha promovido la sociedad FARMACEUTICA COLOMBO BELGA LIMITADA - FARCOBEL LTDA., por conducto de apoderado, contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

Queda constatado que el respectivo trámite se encuentra agotado y que no se advierte causal que invalide lo actuado.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    La sociedad FARMACEUTICA COLOMBO BELGA FARCOBEL LTDA., demanda de esta Corporación:

    1. Que se declare la nulidad de la resolución núm. 20597 del 17 de noviembre de 1.995, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro de la marca DERMALEX, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª internacional.

    2. Que se declare la nulidad de la resolución núm. 1.610 del 31 de julio de 1.996, mediante la cual se resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes citada.

    3. A título de restablecimiento del derecho, suplica que se ordene conceder el registro de la marca DERMALEX para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del decreto 755 de 1.972; comunicar a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A., y expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial.

  2. Hechos u Omisiones

    Se relatan como sustento de la demanda, los que se resumen a continuación:

Primero

La sociedad FARMACEUTICA COLOMBO BELGA FARCOBEL LTDA., solicitó el 27 de enero de 1.992, a la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca DERMALEX, para distinguir productos de la clase 5ª del decreto 755 de 1.972.

Segundo

Publicado el extracto de la solicitud, la sociedad LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.C.A. presentó demanda de observaciones (oposición) al registro solicitado, con fundamento en el hecho de ser titular de la marca DERMAX, la cual era confundible con la marca cuyo registro se solicitaba.

Tercero

Por resolución número 20597 de noviembre 17 de 1.995, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición, por no existir semejanzas que induzcan a error al consumidor.

Cuarto

En la misma resolución negó el registro de la marca DERMALEX.

Quinto

La decisión de negar el mencionado registro obedeció a que, según aparece en los considerandos de la resolución 20597, bajo el expediente número 92322545 se tramitaba la solicitud de registro de la marca DERMADEX, para distinguir todos los productos de la clase 5ª, presentada por GRUFARMA LTDA. el 23 de mayo de 1.990, con la cual sí estimó que existían similitudes que inducirían a error al consumidor, por lo cual no podían coexistir en el mercado, encontrando que la marca objeto de la solicitud estaba comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En los hechos Sexto y Séptimo el apoderado del actor da cuenta de la interposición del recurso de apelación contra la resolución demandada inicialmente; y de la desestimación de dicho recurso mediante la resolución número 1610 de 31 de julio de 1.996, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, en tanto dispuso confirmarla.

  1. Normas violadas y concepto de su violación.

    En los fundamentos de derecho, el actor manifiesta que se violaron las siguientes normas:

    Cargo primero. Se viola el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque la División de S.D. ignoró que la marca DERMALEX es un signo perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica, puesto que puede ser percibido por los sentidos de la audición y de la vista; es individual y singular y su descripción permite hacerse a una idea del signo objeto de la marca.

    Cargo segundo. Se infringe el artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por habérsele dado a las causales de irregistrabilidad mayores alcances de los que una sana interpretación pudiera darle, siendo que por tratarse de una norma limitativa del derecho general al registro, debía ser aplicada restrictivamente, sólo en los casos en que la similitud lleve a la confundibilidad de una manera indefectible.

    Debe tenerse en cuenta que en tratándose de productos dirigidos a un sector calificado de la población, es usual que las marcas compartan ciertos radicales (v. gr. “derma”) sin que por ello sean susceptibles de confundibilidad; ya que tanto la mencionada calificación como la especificidad del producto, hacen que éste no sea confundible. En apoyo de esta tesis trae citas tomadas de la obra Tratado de Derecho Marcario, de R.M..

    Agrega que el prefijo DERMA, que significa piel, es un prefijo de uso común, que no puede ser objeto de apropiación; no es novedoso ni arbitrario, razón por la cual es de dominio público, en especial, tratándose de productos químicos y farmacéuticos de las cinco primeras clases de la clasificación internacional de Niza, de las cuales trae diversos ejemplos de marcas registradas conformadas con dicho prefijo. Indica que del cotejo debe omitirse la parte que corresponda a elementos genéricos, como el prefijo “derma”, y reducirlo a las sílabas LEX y DEX, cuya diferencia está dada por las letras D y L, las que al ser articuladas constituyen sonidos muy diferentes, por ser la “D” un sonido de articulación dental, oclusiva, y la “L”, un sonido de articulación apico - alveolar, lateral, fricativa. Señala como ejemplos de signos conformados por una sola sílaba que se distinguen con una sola letra y coexisten en el mercado sin dar lugar a confundibilidad, los de las marcas REY y REX, o DOL, DOP y DOS.

    Cargo tercero. Se transgrede el artículo 13 de la Constitución, en concordancia con el artículo 3, inciso...

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