Sentencia nº 14634 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597940

Sentencia nº 14634 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 1998

Número de expediente14634
Fecha10 Agosto 1998
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: J.D. BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 14634

Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA

Demandado: GOBIERNO NACIONALI.C.C., solicita se declaren nulas las expresiones “en primer término”, y “a falta de éste”, que trae el inciso 2 del artículo 7 del D.R. 1889 de 1994, así como el inciso tercero y sus ordinales del mismo artículo, por considerar que el compañero o compañera permanente quedan en un segundo lugar para optar a la pensión de sobrevivientes, cuando los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, que dice reglamentar, colocan al cónyuge y al compañero permanente en un pié de igualdad, para tener derecho a dicha prestación, con la única condición de la convivencia, motivo por el cual, es violatorio de la ley, colocar al cónyuge como primer beneficiario, así como la enumeración taxativa de los casos en que falta el cónyuge.

Impugna igualmente el artículo 11 del D. 1889 de 1994, en cuanto faculta a las entidades administrativas para indicar en sus reglamentos, los medios de prueba idóneos para adelantar el procedimiento de reconocimiento sobre la calidad de compañero o compañera permanente. Folios 4 y s.s.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Aunque fueron notificados de la demanda, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sólo éste último dio respuesta a ella. El Ministerio del Trabajo dijo no tener los antecedentes del acto acusado (Folio 58).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, y con base en lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 71 de 1988, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente, a falta de cónyuge, luego es ajustado a la ley que el reglamento acusado establezca un orden ya establecido.

Dice el Ministerio del Trabajo, aunque con base en lo dispuesto en la ley 71 de 1988:

“ Como se puede apreciar el H. Consejo de Estado aceptó la posibilidad de señalar en un decreto reglamentario que en el caso de la pensión de sobrevivientes, la misma corresponde al cónyuge y a falta de éste al compañero permanente, pues como ya se dijo, los dos no pueden ser beneficiarios de la pensión.

De la misma manera, lo que busca la norma reglamentaria acusada en el presente proceso es precisar el hecho de que el cónyuge y el compañero permanente no pueden ser beneficiarios de la pensión al mismo tiempo, pues no puede haber doble pensión” (Folio 50)

En cuanto a los medios probatorios agregó:

“Como se puede apreciar la norma reglamentaria sienta como principio que se debe acreditar la calidad que se invoca con las pruebas que establece la ley, y sólo posteriormente indica que en los reglamentos de las administradoras se indicarán los medios idóneos, los cuales no pueden ser distintos de los previstos en la ley. Se trata pues de una norma que lo único que busca es dar claridad al beneficiario en sus trámites ante la administradora”. (Folio 52)

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Tercero Delegado, solicita se declaren nulas las expresiones acusadas del artículo 7 del D. 1889 de 1994, y declarar ajustado a la ley, el artículo 11.

Para hacer esta petición, efectúa un análisis de la familia constituida jurídicamente, así como la de hecho, tanto a la luz de la Carta Política, como de la doctrina y de la jurisprudencia.

Expresa el Procurador Tercero, que de la comparación de los textos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, con el artículo 7 del D. 1889 de 1994, resulta que el reglamento discrimina al compañero o compañera permanente, frente al cónyuge, tratamiento que la ley no consagra.

Expresa al respecto: “De la simple confrontación del texto de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 con el texto que acaba de transcribirse salta a la vista que el Presidente de la República estableció una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en los artículo 13, 42 y 43...

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