Sentencia nº 8257 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598009

Sentencia nº 8257 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 1998

Fecha14 Agosto 1998
Número de expediente8257
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., Catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 8257

Actor: DIEGO PATIÑO AMARILES Gobernador del Departamento de Risaralda

Demandado: GOBIERNO NACIONALReferencia: Acción Pública de nulidad Decreto Reglamentario No. 650 de 1996

F A L L O

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano D.P.A., Gobernador del Departamento de Risaralda, actuando mediante apoderado judicial, demanda la nulidad parcial de los artículos y del Decreto Reglamentario No. 650 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO ACUSADO

La demanda recae sobre los apartes que se subrayan de los artículos y del Decreto Reglamentario 0650 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, cuyo texto es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 0650 de 1996

(abril 3)

"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995.

"El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

(....)

"Artículo 6°. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador.

"Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros los siguientes:

"a)...

"1) La inscripción de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta;

"Artículo 8°. Base gravable en la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará así:

"a)...

"g) En la inscripción de la venta con reserva de dominio, y en los contratos accesorios de hipoteca y de prenda cerrada sin tenencia, el impuesto se liquidará sobre el valor del contrato principal cuando éste se encuentre sujeto a registro y el contrato accesorio se haga constar conjuntamente con el principal. Si el contrato principal no está sujeto a registro, el impuesto se liquidará sobre el valor garantizado".

LA DEMANDA

A juicio del actor, la disposición contenida en el literal l) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 incurre en violación directa de los artículos 228, inciso 2, 229, incisos 1 y 3 y 320 literales a) y c) de la Ley 223 de 1995, e indirecta de los artículos 362, 294 y 189- numeral 11 de la Constitución Política.

El concepto de violación se sintetiza así:

Considera el accionante que la norma acusada clasifica como acto sin cuantía la constitución de hipoteca abierta y prenda abierta sin tenencia para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto de registro, sin que la ley lo autorice y sin tener en cuenta que estos contratos siempre han generado el impuesto de registro.

Observa que según el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 la base gravable que determina la tarifa del impuesto de registro, "está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto contrato o negocio jurídico" y que el Decreto 1681 de 1996, artículo 6° sobre Derechos Notariales prevé, para el caso de las hipotecas abiertas, que estos contratos incorporan un valor, cual es "..el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca".

Precisa que no existe norma en la Ley 223 de 1995 que permita equiparar los contratos de prenda abierta sin tenencia a actos sin cuantía, muy a pesar de carácter "abierto" de estos contratos, a los que siempre habrá de fijárseles una cuantía para efectos fiscales.

Estima que la norma reglamentaria desconoce el criterio que tuvo el legislador al señalar en los literales a) y c) del artículo 230 ib., por vía de ejemplo, los actos, negocios o contratos sin cuantía tales como el nombramiento de representantes legales y apoderados, la delegación de la Administración de Sociedad, etc; clasificando en el mismo grupo los contratos de prenda abierta sin tenencia e hipoteca abierta.

Aduce violación a los preceptos constitucionales que consagran el derecho de propiedad de los entes territoriales sobre sus rentas, por cuanto prohija una tributación exigua en favor de los contratos de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta, en desmedro de la renta que por su inscripción vienen percibiendo los departamentos desde la Ley 52 de 1920 y aún desde la Ley 56 de 1904, sobre la base gravable determinada en consideración al valor que incorporen los documentos que los contienen.

Observa que es evidente la diferencia de valor económico entre la tarifa de 2 a 4 salarios mínimos diarios legales, señalada en la norma acusada y la que tributarían los citados contratos en un porcentaje entre el 0,5% y el 1% sobre su valor, según lo establecido en el artículo 230 de la Ley 223 de 1995.

Afirma que la norma acusada introduce una excepción al principio general de causación del impuesto de registro no contemplada en la Ley 223 de 1995, pues en efecto según la ley "Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último", siendo ésta la única excepción que puede oponerse legítimamente a la causación del impuesto.

En cuanto a la expresión "cerrada" que utiliza el inciso 1° del artículo 8° literal g) del Decreto 650 de 1996, estima el actor guarda una relación de materia tan estrecha con el artículo 6° en su literal l), que se halla necesariamente atacada por las mismas infracciones que se imputan a ésta, observa que esta expresión es extraña al criterio de clasificación que consagra el...

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