Sentencia nº 8671 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598071

Sentencia nº 8671 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 1998

Número de expediente8671
Fecha14 Agosto 1998
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Radicación número: 8671

Actor: R.B.V.

Demandado: GOBIERNO NACIONALReferencia: Acción pública de Nulidad. F A L L O .

S. de Bogotá, D.C., catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho

El ciudadano R.B.V., en ejercicio de la acción pública de nulidad, acusó parcialmente la legalidad de los artículos 16 y 17 del Decreto 163, expedido el 22 de enero de 1997 por el Gobierno.

EL ACTO ACUSADO

Decreto Numero l63 del 22 de enero de l.997

“Por medio del cual se reglamenta parcialmente la ley 223 de l.995 y la ley l00 de l.993 en los aspectos tributarios relacionados con el sistema general de seguridad social y se dictan otras disposiciones”

ARTÍCULO 16.- Retiro de aportes voluntarios. Los retiros de aportes voluntarios que no hayan hecho parte de la base para aplicar la retención en la fuente de conformidad con el artículo 14 del presente decreto, que se efectúen del sistema general de pensiones, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, de los seguros privados de pensiones y de los fondos privados de pensiones en general, o el pago de las pensiones con cargo a tales fondos constituyen un ingreso gravable para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o el pago de la pensión se produce sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión.

ARTÍCULO 17.- Cumplimiento de requisitos. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Igualmente, cuando el régimen de ahorro individual con solidaridad o en los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los planes alternativos de capitalización, se obtenga, independientemente de la edad y tiempo de cotización, la pensión, bajo las modalidades de renta vitalicia u otras modalidades que impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hacen referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, que sean autorizados por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados con régimen de ahorro individual con solidaridad.LA DEMANDA

En su escrito de demanda el accionante hace referencia a la violación de diferentes normas de rango constitucional, tales como los artículos 2º, 13, 48 inciso 6, 84, l50 numeral 12, 189 numeral 11 y 345, incurriendo, según lo afirma, en desviación de las atribuciones propias del Presidente de la República al ejercer la potestad reglamentaria. De igual manera señala que las disposiciones que acusa desconocen el principio de igualdad o vulneran derechos adquiridos o crean tributos que correspondía establecer al Congreso de la República.

En primer lugar explicó que con la expedición del Decreto 25l3 de l.987 se estableció el régimen jurídico de los Fondos de Pensiones de jubilación e invalidez , estableciéndose como una modalidad de prestación de los planes de jubilación e invalidez la del pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia, para el actor este pago único establecido en virtud de un plan de pensiones constituye una pensión, y por ello al tenerse derecho al mismo debe, en consecuencia, aplicarse el tratamiento tributario previsto en el artículo l26-l del Estatuto Tributario, en el sentido de no aplicarse retención en la fuente dado que por ese hecho se accedió a la pensión.

Como quiera que las normas acusadas someten a retención en la fuente los retiros de aportes voluntarios que no hayan hecho parte de la base para aplicar retención en la fuente, configurándose, por tanto, en ingreso gravable para el aportante tal retiro, si éste o el pago de la pensión se produce sin que se hayan cumplido los requisitos de ley para acceder a la pensión, concluye, entonces, el actor, que se presentan las violaciones a la Carta Constitucional, así:

del artículo 2, por no garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Nacional por someter a retención en la fuente el pago de una modalidad de prestación de un plan de jubilación, considerado un derecho adquirido, de conformidad con la ley.

- El artículo l3, pues al crearse una retención en la fuente para un plan de pensión de jubilación como lo es el pago de un capital, precisamente por no corresponder esta modalidad a “ pago periódico que tenga en cuenta el carácter vitalicio, se rompe al decir del actor, con el principio de igualdad de las personas ante la ley, por decir ésta que los planes de jubilación están exentos de tributación.

- El artículo 48 inciso 6º, puesto que al adoptarse u ordenarse la retención en la fuente a los planes de pensión, los recursos a ellos destinados no mantienen poder adquisitivo constante. De igual manera, el actor estima violado el artículo 84 de la misma Carta Fundamental, pues al establecer retención en la fuente para los efectos...

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