Sentencia nº 4599 y 4647 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598124

Sentencia nº 4599 y 4647 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Agosto de 1998

Fecha20 Agosto 1998
Número de expediente4599 y 4647
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 4599 y 4647

Actor: F.J.C.P. Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Los ciudadanos y abogados F.J.C.P. y ENRIQUE SANTANDER MEJIA de una parte, y de otra el DEFENSOR DEL PUEBLO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicitaron de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 883 de 31 de marzo de 1997, “por el cual se regulan de manera general algunas actividades y se define un instrumento administrativo para la prevención o el control de los factores de deterioro ambiental”, expedido por el Gobierno Nacional, procesos que fueron radicados, en su orden, bajo los núms. 4599 y 4647, el último de los cuales fue acumulado al primero mediante Auto de 8 de mayo de 1998.

b.- Normas violadas y concepto de la violación

En el proceso núm. 4599:

Primer cargo: Violación del artículo 5º numerales 10 y 14 de la Ley 99 de 1993, por cuanto estos numerales permiten la reglamentación para actividades que causen impacto o deterioro ambiental y el acto acusado fue expedido precisamente para actividades que no causan deterioro o impacto ambiental.

Segundo cargo: El artículo 49 ibídem señaló expresamente cuáles actividades requieren de licencia ambiental por causar deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y el decreto acusado sustrajo las actividades enunciadas por la ley y las excluyó de la exigencia de la licencia ambiental.

Tercer cargo: En el artículo 52 ibídem se establece la competencia del Ministerio del Medio Ambiente para exigir la licencia ambiental en los casos allí previstos. Con el Decreto 883 de 1997 las actividades que requerían licencia ambiental de acuerdo con el citado artículo pasaron a no necesitarla

Cuarto cargo: El artículo 69 ibídem dispone que cualquiera persona puede intervenir en los trámites o actuaciones ambientales que se surtan ante las autoridades ambientales para la realización de proyectos que puedan afectar el medio ambiente. El decreto acusado hace lo anterior imposible, ya que con la sola presentación del documento de evaluación y manejo ambiental se puede iniciar la actividad, constriñendo por lo tanto cualquier intento de la sociedad civil tendiente a evitar que el proyecto se realice.

Quinto cargo.- El artículo 70 ibídem establece que la autoridad ambiental al recibir una solicitud para iniciar una actuación administrativa o al iniciarla de oficio deberá publicar en el boletín oficial el auto de iniciación del trámite ambiental, con el fin de que la ciudadanía se pronuncie sobre el proyecto. El acto demandado hace también imposible lo anterior, pues con la presentación del documento es posible iniciar actividades y, en consecuencia, no hay necesidad de dictar el citado auto.

Sexto cargo.- De acuerdo con el artículo 71 ibídem, cualquier acto administrativo que concluya una actuación administrativa ambiental debe ser notificado a cualquiera persona que lo solicite por escrito y ser publicado en el boletín oficial de la entidad. El Decreto 883 de 1997 no permite que esto opere, ya que no “media ningún acto administrativo que se pueda notificar o publicar, pero sí la anuencia de la autoridad ambiental para la ejecución de la actividad impactante del ambiente”.

Séptimo cargo: El artículo 72 ibídem señala que cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, con el fin de garantizar la participación comunitaria en estas decisiones, a solicitud de parte o por iniciativa de la autoridad ambiental, puede llevarse a cabo una audiencia pública ambiental. Con el acto demandado ello es imposible, dado que cuando la comunidad se da cuenta de la existencia del proyecto, éste ya está en ejecución y con vía libre, con la sola radicación del documento de evaluación y de manejo ambiental.

Octavo cargo: El artículo 76 ibídem dispone que las decisiones de carácter ambiental que puedan afectar comunidades negras o indígenas deben ser consultadas con los representantes de las mismas. Con el acto acusado se coarta dicha posibilidad, ya que con la sola presentación del documento se inicia la actividad, obstruyendo la posibilidad de consulta a las citadas comunidades que pueden verse afectadas con el proyecto.

Noveno cargo: El artículo 79 de la Carta Política prescribe que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano. El Decreto 883 de 1997 no garantiza la preservación del medio ambiente, pues con la sola presentación del documento se puede iniciar una obra que puede impactar el ambiente, sin que la autoridad ambiental haya emitido un juicio de valor técnico que impida que la obra se realice o se someta a determinadas obligaciones técnicas con el fin de controlar o atenuar los impactos negativos.

Undécimo cargo: De acuerdo con el artículo 333 ibídem, la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro del ejercicio del bien común. Para su ejercicio nadie puede exigir permisos previos, ni requisitos, sin autorización de la ley. Con el acto demandado...

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