Sentencia nº 1952 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598305

Sentencia nº 1952 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 1998

Número de expediente1952
Fecha03 Septiembre 1998
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 1952

Actor: F.A.R.M.Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHIPAQUEReferencia: ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte impugnadora, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 11 de mayo de 1.998, dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la cual declaró la nulidad de la elección de la señora M.I.N.R., como Alcalde del municipio de Chipaque para el período 1998-2000.

ANTECEDENTES

Dan cuenta los autos que el demandante de la referencia, obrando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró elegida a la señora M.I.N.R. como Alcalde del municipio de Chipaque, para el período 1998-2000.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la realización de un nuevo escrutinio y se expida la correspondiente credencial a quien resulte elegido.

Igualmente solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados.

Como hechos, la demanda relata los siguientes:

  1. - La señora N.R. fue elegida Personera municipal de Chipaque, por el Concejo de esa localidad, mediante Acta No. 002 de enero 7 de 1995, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1998.

  2. - La elegida presentó renuncia irrevocable al cargo, el 17 de marzo de 1997, para hacerse efectiva a partir del 1º de abril del mismo año. Lo anterior indica que estuvo vinculada al Ministerio Público hasta el día 31 de marzo de 1997, lo que implica que la señora N.R. se retiró solamente 6 meses y 26 días antes de la fecha de la elección de alcaldes, que se realizó el 26 de octubre de 1997.

  3. - El 30 de julio de 1997, la señora M.I.N.R., luego de presentar renuncia al cargo de Personera, se inscribió como candidata a la alcaldía de Chipaque para el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de año 2000, ante el Registrador del Estado Civil.

  4. - De acuerdo con lo anterior, se encontraba incursa en las incompatibilidades e inhabilidades como aspirante al cargo, ya que la ley dispone que los personeros municipales no podrán inscribirse a cualquier cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones, así medie renuncia previa de su empleo.

  5. - Habiéndose inscrito y resultado electa, la parte actora solicita que se declare nula la elección por haberse violado las normas que imponen tal inhabilidad, de acuerdo a las leyes vigentes.

  6. - La elección está viciada de nulidad, y en estas circunstancias, también el acta de escrutinio que la declaró electa y la credencial expedida y, además, deben ser objeto de suspensión provisional, hasta tanto esa decisión sea definitiva.

    Las normas que considera violadas son las siguientes: artículos 161, 164, 175 y 96-7 de la ley 136 de 1994, modificado por la ley 177 del 28 de diciembre de 1994 (fls. 2 a 6).

    Mediante auto fechado el 2 de diciembre de 1997, el Tribunal resolvió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional solicitada ( fls. 22 a 25).

    Mediante apoderado, la señora M.I.N.R. se presentó al juicio para oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda

    En relación con los hechos, solicita que se prueben los relatados como primero, segundo y tercero.

    En cuanto a los numerados como cuarto, quinto y sexto manifiesta que no son ciertos.

    Se opone a todas las declaraciones solicitadas por la parte actora, por considerar que las pretensiones carecen de asidero, tanto en los hechos como en las normas legales en que se apoya.

    Considera que en su caso no se configura ninguna inhabilidad para su elección como alcaldesa de Chipaque, pues ninguno de los hechos alegados está consagrado como impedimento para ser elegida en ese cargo, dentro de los taxativamente señalados como causales por el artículo 95 de la ley 136 de 1994.

    En virtud del "Principio de Capacidad Electoral", consagrado en el ordinal 4º del artículo del Código Electoral, no está inhabilitada para ser elegida Alcalde del municipio de Chipaque, porque ninguna norma legal consagra expresamente tal inhabilidad. Además, si esa norma existiera sería incompatible con los artículos 40- 1 y 7, 98 y 99 de la Constitución Política, siendo obligatoria su no aplicación con arreglo al artículo 4o, ibídem, ya que debe dársele prioridad a lo señalado en las normas constitucionales.

    La parte impugnadora plantea las siguientes excepciones:

  7. - Inepta demanda: El libelo no contiene fundamentos de derecho de las pretensiones, omitiendo indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, como lo exige el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. Esto afecta en forma sustancial el derecho de defensa e impide un pronunciamiento de fondo, por ser una jurisdicción rogada.

    Omite la demanda, la determinación y prueba de la cuantía del presupuesto del municipio de Chipaque, elementos indispensables para determinar la competencia, incumpliendo con el requisito previsto en el numeral 6 del articulo 137 del C. C. A.

  8. - Petición de modo indebido: El actor no individualizó el acto acusado, como lo exige el artículo 229 del C.C.A., y aclara, ni el acta de la Comisión Escrutadora, ni la credencial expedida por la misma son actos administrativos.

    Igualmente, la demanda solicita que se decrete un nuevo escrutinio sin haber solicitado previamente la nulidad del escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora de Chipaque, cuya presunción de legalidad no ha sido legalmente infirmada. Esta pretensión procesal parece más propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que de la acción electoral, si se tiene en cuenta que el actor fue candidato a la alcaldía de Chipaque en las mismas elecciones y pretende que, por esta vía equivocada, se le declare electo alcalde como consecuencia de la declaratoria de nulidad del "acta de la comisión escrutadora y la Credencial expedida por la misma" a la señora N.R..

  9. - Inexistencia de la causal de inhabilidad en quien resultó elegida: Los artículos 161 y 164 de la ley 136 de 1994 se refieren al cargo de Contralor Municipal, por lo cual no tienen relación con el caso de autos. Considera que del numeral 7 del articulo 96 de la misma ley debe tenerse en cuenta lo que de dicha norma subsiste después de la declaratoria de inexequibilidad parcial de la misma, según sentencias C-329 del 27 de julio 1995 y C-494 del 26 de septiembre de 1996, proferidas por la Corte Constitucional.

    En cuanto al artículo 175, ibídem, alega que solo se aplica a personeros en ejercicio del cargo, más no, como lo sugiere la demanda, a quienes hubieren desempeñado el cargo con anterioridad. La ley solo puede imponer prohibiciones e incompatibilidades a los servidores públicos y no a los simples ciudadanos en ejercicio, despojados de investidura oficial.

  10. - La excepción que se derive de las pruebas del proceso.

  11. - Cualquier otra que encuentre el fallador (fls. 44 a 49).

    Durante el traslado para presentar alegatos, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, agregando que hasta ese momento procesal, no habían sido desvirtuadas las pretensiones incoadas en la misma (fls. 57 y 58).

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - en sentencia del 11 de mayo de 1.998 declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos :

    Las Excepciones.

  12. - Ineptitud Sustantiva de la demanda: Si bien es cierto, dice el Tribunal, que el libelo no es un modelo de técnica, la omisión alegada por la parte impugnadora se deduce de su lectura. Es cierto que la parte actora no mencionó la norma que establece la acción electoral, ésta se describe en la misma y además, el no mencionar la norma, no implica que del contexto integral de un libelo no pueda extraer el juez la clase de acción ejercida, cuando su sentido al respecto no amerite duda.

  13. - En relación con la prueba del monto del presupuesto, señala, puede ser aportada en cualquier momento, hasta antes de decidir sobre la admisión del recurso de apelación, de acuerdo a sentencia del 10 de noviembre de 1995, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Además, la ley 78 de 1986 establece que la competencia en primera instancia, en relación con la acción electoral ejercida respecto de la elección de alcaldes, corresponde al Tribunal.

  14. - En cuanto a la falta de individualización del acto acusado, estima el a-quo que aunque no se especificó la fecha del acto emitido por la Comisión Escrutadora Municipal, sí se le determinó de manera que no se ofreciese confusión, además de haber sido aportado con el libelo.

    En relación con los demás aspectos tratados en esta excepción, considera deben ser analizados con el fondo de la demanda.

  15. - La inexistencia de causal de inhabilidad en la elegida, explica, no se dirige a enervar el ejercicio de la acción, por lo cual debe ser estudiada en el fondo del asunto.

    En relación con la alegada nulidad, prevista en el numeral 7o del artículo 96 de la ley 136, tal como quedó modificado por la ley 177 de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 de la ley 136, el tribunal precisa que, de conformidad con lo señalado en el último de los artículos citados, sí le son aplicables a los personeros municipales las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes, en lo que corresponda a su investidura, además de las expresamente citadas en los literales a y b del citado artículo.

    Como el artículo 175 citado remite a las normas que tipifican incompatibilidades y prohibiciones para los alcaldes, señaladas en el artículo 96 de la ley 136 de 1.994, entre las cuales se encuentra la relativa a la prohibición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR