Sentencia nº 8831 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598348

Sentencia nº 8831 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 1998

Número de expediente8831
Fecha04 Septiembre 1998
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá. D.C. , cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 8831

Actor: S.I. R.C.

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.Referencia: Apelación Sentencia de 30 de Octubre de 1997, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nulidad artículo 8º Acuerdo Distrital N° 28 de 1995, Actos Municipales. Acuerdo.

F A L L O.-

Decide la Sala el recurso de Apelación, presentado por la señora S.I.R.C., contra la sentencia de octubre 30 de 1997, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a la declaratoria de nulidad del artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de S. de Bogotá D.C.

LA NORMA ACUSADA

El artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995, proferido por el Concejo de S. de Bogotá. D.C., es del siguiente tenor:

“Artículo 8º. Fusión de los Impuestos de Espectáculos Públicos, Juegos, Rifas, Sorteos, Concursos y Similares.

Bajo la denominación de impuestos de azar y espectáculo, cóbranse unificadamente los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares.

La tarifa de este impuesto es del l0% sobre el valor de los ingresos brutos por dichas actividades.

Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo 117 del Decreto 807 de 1993.

Este impuesto será autoliquidado por el contribuyente, declarado y pagado mensualmente. Las autoridades distritales encargadas de autorizar estas actividades podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.

Las compañías de seguro sólo cancelarán dichas pólizas cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada, si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Capital y repetirá contra el contribuyente.

Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar”.ANTECEDENTES

En ejercicio de la Acción Pública de Nulidad, la señora I.R.C., presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en procura de la anulación del artículo 8º del Acuerdo Distrital No. 28 de l.995 y consecuencialmente pide la declaratoria de Nulidad de los artículos 69, 70, 7l, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 8l y 82 del Decreto 423 de junio 26 de 1996 del Alcalde Mayor del Distrito Capital de S. de Bogotá. Así mismo solicita como efecto de la declaratoria de Nulidad del artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995 del Concejo Distrital de S. de Bogotá, se declare que son nulos los artículos l2 numeral 8º, 34, 40, 4l, 47 parcial, 60 numeral 5º y 116-3 del Decreto 422 de junio 26 de 1996 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.

Invoca como violados los artículos , 121, 122 y 313 numeral 4º, 338 de la Constitución Política, l0 y l2 de la Ley 69 de 1946, artículo l2 numeral 3º y 153 del Decreto Especial N° 1421 de 1993, 42 y 43 de la Ley l0 de 1990, 2º literales a) y c) del Decreto Reglamentario 2133 de 1991 y 14 literal b., del Acuerdo 28 de 1995 del Concejo Distrital de S. de Bogotá.

La demandante sostiene que de acuerdo con las normas de orden constitucional señaladas como violadas y de acuerdo también con las normas del Decreto Especial 1421 de 1993, también indicadas como transgredidas, el Concejo de S. de Bogotá D.C., carece de competencia para crear impuestos que no estén previamente dispuestos en la Constitución y en las Leyes de carácter superior, todo por cuanto su potestad tributaria es eminentemente derivada; como ejemplo de lo afirmado cita el caso de la ley que autoriza al Concejo para eliminar el impuesto de avisos y tableros mediante su incorporación en el de industria y comercio (artículo 154 numeral 7 del Decreto Especial 1421 de 1993. ).

En síntesis, advierte que el acusado artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995, al disponer una fusión de los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares, se está configurando una actuación legislativa del Concejo para la cual carece de autorización es decir, que el Concejo no estaba expresamente autorizado para fusionar dichos impuestos, máxime cuando cada uno de ellos tiene elementos propios y tarifas diferentes. .Se señala que el artículo 8° es nulo, además, por cuanto viola de manera directa lo dispuesto en los artículos 338 inciso 1° de la Constitución y el 12 de la Ley 69 de 1946 por cuanto que no se señala a su juicio, quien es el sujeto pasivo del tributo ni los hechos gravables, y si bien puede presentarse alguna imprecisión en la Ley 69 de 1946 en este punto de la determinación en el sujeto pasivo, le competía al Concejo Distrital precisar este elemento del tributo para dar cumplimiento a lo ordenado por la norma de rango constitucional. Igualmente señala la tacha para el citado artículo 8° del Acuerdo 28 acusado, de modificar, sin autorización legal para ello, la base gravable de los impuestos fusionados.

Afirma también que el artículo 8° del Acuerdo 28 de 1995, viola de manera directa lo dispuesto por el artículo 162 del Decreto Especial 1421 de 1993, al disponer en sus incisos 3, 4 y 5 aspectos de administración y fiscalización de los impuestos fusionados que son extraños al Estatuto Tributario Nacional, señala por ejemplo que en cuanto a establecer presunciones mensuales de ingresos, el Concejo no cuenta con competencia legal para hacerlo, como si lo está para efectos del impuesto de industria y comercio por virtud de lo establecido en el artículo 154 numeral 5º del Decreto 1421 de 1993. En otros casos, la norma acusada establece obligaciones que no encuentran respaldo en normas superiores, tal el caso de la obligación para constituir pólizas de seguros para garantizar el pago normal de los impuestos, exigiendo, entonces, mayores requisitos que los que exige la ley a la cual debe supeditarse.

De los anteriores artículos 69 al 82 del Capítulo V sobre “Impuestos de AZAR y Espectáculos” del Decreto 423 de 1996, la demandante afirma que...

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