Sentencia nº 4800 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598632

Sentencia nº 4800 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 1998

Número de expediente4800
Fecha24 Septiembre 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 4800

Actor: D.R.R.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano D.R.R., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 10 de la Resolución núm. 1203 de 8 de marzo de 1995, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el cubrimiento de rutas no autorizadas y alteración de tarifas”, expedida por el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES

a.- El acto acusado.-

Para el mejor entendimiento de su contenido, a continuación se transcribe el texto íntegro del acto parcialmente acusado:

“Artículo 10º.- Las sociedades comerciales y las cooperativas, no podrán prestar el servicio público de transporte, hasta tanto no se encuentre debidamente ejecutoriado el acto administrativo que les otorgue la Licencia de Funcionamiento y les adjudique rutas y horarios.

“En el evento de que la Policía de Carreteras constate la prestación indebida de estos servicios, el Ministerio de Transporte negará de plano la Licencia de Funcionamiento”.

b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de

violación.-

El demandante considera que los actos acusados incurren en violación de las siguientes normas (fls. 9 a 12 y 56 a 59):

- Los artículos 13, 25, 29 y 150 de la Constitución Nacional.

- El artículo 9º de la Ley 105 de 1993.

- El Decreto 1927 de 1991.

El concepto de violación puede resumirse así:

Se violó la Constitución Nacional en su artículo 13, por cuanto tal como se desprende de la lectura misma del acto acusado, en él se estableció una prohibición para las empresas públicas de transporte y las cooperativas, olvidando de plano a las personas naturales, quienes, como lo establece la Ley 336 de 1996, también son sujetos potenciales para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, estableciéndose así una odiosa discriminación, violatoria, por lo tanto, de la igualdad de las personas ante la ley y del tratamiento que deben recibir de ésta.

Se violó el artículo 25 de la Constitución Política, al impedir el derecho al trabajo y exigir, por parte del Decreto 1927 de 1995, al mismo tiempo, requisitos imposibles de cumplir en el caso de no estar laborando, lo que podría llevar al interesado a simular actos como la contratación de vehículos, contratos de trabajo, la afiliación de personas que no están laborando y a conseguir certificados de propiedad de vehículos inexistentes.

El artículo 29 de la Constitución Política fue quebrantado, por cuanto el acto acusado establece una sanción en forma autónoma y no reglada, causando así un perjuicio inminente y grave para los intereses, “... no sólo de los transportistas sino también de la seriedad, credibilidad y la jerarquización de las normas”.

El acto acusado también es violatorio del artículo 150 de la Constitución, “... ya que es función privativa del Congreso tipificar los actos meritorios de ser sancionados, establecer los procedimientos y fijar las sanciones pertinentes para cada una de las conductas ciudadanas que en vigencia de tales normas puedan legalmente subsumirse en las mismas”.

Mediante el inciso segundo del artículo 10º de la Resolución 1203 de 1995, el Ministerio de Transporte, por vía reglamentaria, ha creado y tipificado una conducta sancionable, violando el Decreto 1927 de 1991 y la Ley 105 de 1993, y discriminando los sujetos pasivos al omitir a los particulares y el procedimiento, en una clara intromisión en la esfera de las funciones propias del poder legislativo, con desconocimiento de la separación de los poderes públicos.

Finalmente, el acto demandado es violatorio de la Ley 105 de 1993, por cuanto dicha ley, en su artículo 9º, establece quiénes son sujetos de sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte y, así mismo, establece las sanciones a imponer para cada tipo de conducta sancionable, y del Decreto 1927 de 1991, en cuanto establece el régimen de sanciones y el procedimiento a seguir para la aplicación de cada una de ellas por parte de la Administración Pública. c.- Razones de la defensa.-

Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 41 a 45):

Para la fecha de expedición del acto acusado y, bajo el imperio del Decreto 1927 de 1991, la autorización para la constitución de sociedades comerciales destinadas al transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera no conllevaba el derecho de éstas a prestar inmediatamente el servicio, pues, acreditada la misma, posteriormente debía surtirse el trámite relativo a la obtención de la licencia de funcionamiento, regulada por los artículos 14 y siguientes, con la expectativa, claro está, que de considerar procedente otorgarla, se les asignarían las rutas reservadas para el efecto en el acto administrativo de autorización de constitución de la sociedad. En el artículo 17 del mencionado decreto se individualizan los documentos que deberían aportarse, entre los cuales figura “…2.- Personería jurídica como sociedad comercial o cooperativa”.

S. de lo anterior que mal podía el Ministerio de Transporte incluir, para efectos de la aplicación del artículo 10º de la Resolución 1203 de 1995, a las personas naturales, habida cuenta de que el Estatuto de Transporte vigente para la época, contemplaba la posibilidad de prestar dicha actividad, como persona jurídica, en las modalidades indicadas, razón por la cual sólo a ellas va dirigida la descripción de la conducta a que hace alusión el artículo 10º de la mencionada resolución, ya que la Ley 336 a que se refiere el demandante fue expedida el 20 de diciembre de 1996.

Agrega que entre los motivos que justifican la expedición del acto acusado se encuentra la circunstancia de la permanente invasión de servicios en rutas...

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