Sentencia nº 5021 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598759

Sentencia nº 5021 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Octubre de 1998

Número de expediente5021
Fecha01 Octubre 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 5021

Actor: FUNDACION UNIVERSITARIA M.B.

Demandado: ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de marzo de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 19 de marzo de 1.998, proferida por la Sección Primera - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La FUNDACION UNIVERSITARIA M.B. “UMB”, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Son nulos los artículos 12 a 15 del Decreto núm. 858 de 15 de diciembre de 1.994, “por el cual se asigna el tratamiento especial de preservación del sistema orográfico a un predio rústico ubicado en los Cerros Orientales de la ciudad para uso institucional”, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.; y el acta suscrita el 15 de diciembre de 1.994, en lo que a los mencionados artículos correspondiere.

  2. : La sola nulidad del acto es suficiente para restablecer el derecho de la actora porque con ello desaparece la cesión tipo A.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 3 a 4 del cuaderno principal):

Se violan el Preámbulo de la Constitución Política, en cuanto a la igualdad, y los artículos 2º y 58 ibídem, y el artículo 387, ordinal 3º del Acuerdo núm. 6 de 1.990, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, por lo siguiente:

Todos los residentes en Colombia están sometidos al pago de los impuestos, tasas y contribuciones que les impongan las normas, sin que alguno esté obligado a contribuir más que los otros.

El Decreto acusado, para expedir la reglamentación allí contenida, parte de la base de la escritura pública núm. 3966 de 19 de diciembre de 1.990 (artículo 1º), contentiva de la “enajenación a título gratuito” y no obstante que dicha donación fue del 38.92% del inmueble, en sus artículos demandados exige una cesión tipo A del 20% del área neta del predio, violando de manera irrazonable el principio de la igualdad frente a las cargas públicas, puesto que, como consta en la citada escritura pública, el predio había sido afectado por las circunstancias que rodearon la diligencia de entrega, con destino a muchas familias y además a la comunidad.

El Decreto acusado debió considerar y obrar en consecuencia frente al contenido de la escritura pública núm. 3966 y para tratar de morigerar las cargas que rssultaron impuestas, por fuerza de las circunstancias socio políticas, debió abstenerse de incluir la cesión de tipo A para no colocar la situación en grave desigualdad.

Es indudable que los artículos acusados imprimen un trato no solo desigual, sino injusto e inequitativo, porque es inconcebible que después de lo que pasó en la diligencia de entrega y de lo relatado en la mencionada escritura que sirve de fundamento al Decreto 858, se imponga la cesión del 20%., lo cual constituye una expropiación arbitraria, sin indemnización, quebrantándose así el artículo 58 de la Carta Política.

De otra parte, el proceso de concertación ordenado en el ordinal 3o del artículo 387 del Acuerdo núm. 6 de 1.990 del Concejo Distrital de Bogotá no se efectuó porque la parte demandada sólo convocó al respectivo representante a suscribir el acta “final”, sin que hubiera existido, desde luego, acta inicial, ni intermedia, ni concertación, ya que si no se aceptan las condiciones que la Administración impone, sencillamente no se expide el acto de incorporación del predio, impidiéndose así su desarrollo en forma indefinida.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 94 a 109 ibídem):

Se encuentra demostrado a través de prueba documental oportunamente allegada al proceso, obrante en el cuaderno de antecedentes remitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que la actora adquirió el predio, acerca del cual controvierte el acto administrativo que le asignó tratamiento especial de preservación del sistema orográfico, de la persona natural adjudicataria del remate en el proceso civil que se adelantó ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.

Para la fecha en que se solemnizó la tradición estaba pendiente la entrega material del inmueble, por hallarse ocupado o invadido por terceras personas.

Luego de negociaciones con los ocupantes y la anuencia de las autoridades distritales finalmente se logró el cumplimiento de la diligencia en la cual se adquirió el compromiso de dejar libre el predio que hacía parte del de mayor extensión contra la suscripción de escrituras a los ocupantes, todo lo cual quedó plasmado en la escritura pública núm. 3966 de 19 de diciembre de 1.990, de la Notaría 33 de Bogotá.

Por su ubicación, parte en el área urbana y parte en el área suburbana de los cerros orientales del Distrito Capital, al terreno del conflicto le eran aplicables las normas vigentes entonces sobre ordenamiento...

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