Sentencia nº S - 592 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52599188

Sentencia nº S - 592 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Noviembre de 1998

Número de expedienteS - 592
Fecha05 Noviembre 1998
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., Mayo once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: S - 592

Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta de la Corporación en noviembre 17 de 1995.

Mediante la sentencia recurrida, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, de mayo 25 de 1995, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción respecto de unas pólizas de seguro; y en su lugar denegó las súplicas del libelo demandatorio.

La Sección hizo distinción entre el término que, luego de la vigencia del Decreto 01 de 1984, tiene la Administración para proferir el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía e integra el título ejecutivo, y el término de que dispone para adelantar la acción ejecutiva por jurisdicción coactiva.

Dijo la Sección que para expedir el acto administrativo que declare el incumplimiento y ordene hacer efectiva la garantía, que junto con la póliza otorgada constituyen el título ejecutivo, la Administración cuenta con el término prescriptivo de dos años que prevé el art. 1081 del C. de Co., y que una vez en firme el acto administrativo, dispone del término de cinco años para realizar la acción ejecutiva correspondiente, conforme a lo dispuesto por los artículos 817 y 828 numeral 4 del Estatuto Tributario, en concordancia con el art. 66 del C.C.A.

Con estas precisiones y apoyándose en la sentencia de 7 de marzo (sic) de 1991, Expediente No. R - 087, concluyó que siendo diferente el término para proferir el acto y el término de prescripción de la acción, la falta de competencia en el tiempo del funcionario que expidió el acto debe alegarse como vicio de éste, bien en sede gubernativa o ante la jurisdicción contenciosa, pero que si el acto que declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la garantía adquirió firmeza y no fue demandado ante la jurisdicción, desde entonces empieza a contarse el término de prescripción de la acción, no siendo de recibo alegar prescripción del título como excepción de prescripción de la acción en el proceso ejecutivo.

En la parte pertinente, el fallo, luego de transcribir apartes de la sentencia de Sala Plena, textualmente expresó:

“En este orden de ideas ha de precisarse que la circunstancia de haberse proferido por la Administración, el acto administrativo que declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la garantía fuera del término de los dos años previsto en el artículo 1085 (sic) del Código de Comercio, es muy diferente de la prescripción de la acción de cobro del título ejecutivo compuesto como antes se anotó por la garantía y la resolución que declara el incumplimiento y ordena hacerla efectiva”.

“Acto administrativo susceptible de controversia en sede gubernativa, oportunidad en la cual deben alegarse todas las causales de nulidad previstas en la ley, entre ellas la falta de competencia en el tiempo del funcionario que lo expide, y la violación de las normas superiores en que debieron fundarse, de ser el caso. Actuación que es susceptible también de control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

“Pero si el acto administrativo que declaró el incumplimiento del afianzado y ordenó hacer efectiva la garantía adquirió firmeza y quedó ejecutoriado al decidir la Administración los recursos por la vía gubernativa y no fue demandado ante la jurisdicción, el título ejecutivo se consolidó legalmente.

“Y es entonces a partir de la fecha de su ejecutoria que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro conforme con lo dispuesto en los artículos 817 y 828...

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