Sentencia nº 13531 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52599603

Sentencia nº 13531 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Diciembre de 1998

Número de expediente13531
Fecha11 Diciembre 1998
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre doce de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 13531

Actor: H.A.J.M. Y OTROS.

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 1997, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

Los señores H.A.J.M., L.H.J.M., L.J.D.B., Y.J.D.E., N.J.D.E., G.J.D.E., G.J.D.P., M.R.J.S.; E.E., N.P., L.E., H.M.Y.L.I.J.V., en escrito presentado el 28 de noviembre de 1994, demandaron a la Empresa de Energía de Bogotá para que a través de un proceso ordinario y mediante sentencia, se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben a continuación:

"Pretensiones principales:

"PRIMERA: Se DECLARE que la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA ha ocupado de manera permanente el inmueble denominado "EL GUADUAL" No.3, por la construcción de la Central o represa hidroeléctrica de el Guavio, predio de propiedad de O.M.D.J. (Q.E.P.D) representada por sus hijos legítimos y herederos, lote que hace parte de uno de mayor extensión denominado "EL GUADUAL II LOTE" hoy dividido por partición SUCESORAL, ubicados en el Municipio de Gachalá, departamento de Cundinamarca, individualizados y alinderados en la escritura pública No. 0664 de 11 de mayo de 1988 de la Notaría 22 del Circulo de S. de Bogotá y conforme a los hechos propuestos.

"SEGUNDA: Se DECLARE que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA ha ocupado de manera permanente los inmuebles denominados "EL GUADUAL No. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 16 (sic) (hoy conocido y así aparece en el plano de protocolización con el No. 17), cuyos propietarios son respectivamente L.H.J.M., por la construcción de la central o represa hidroeléctrica de el Guavio, predio de propiedad de L.H.J.M., H.A.J.M., L.J.D.B., N.J.D.E., Y.J.D.E., G.J.D.E., G.J.M., L.E.J.V., H.M.J.V., N.P.J.V., E.E.J.V., L.I.J.V., M.R.J.S., lotes que hace parte de uno de mayor extensión denominado "EL GUADUAL II LOTE", hoy dividido por partición SUCESORAL, ubicados en el Municipio de Gachalá, departamento de Cundinamarca, individualizados y alinderados en la escritura pública No. 0684 de 11 de mayo de 1988 de la Notaría 22 del Círculo de S. de Bogotá y conforme a los hechos propuestos.

"TERCERA: Se DECLARE que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA es responsable administrativamente de los DAÑOS y PERJUICIOS, materiales y morales, ocasionados a cada uno de los demandantes por haber ocupado, de manera permanente, los inmuebles aludidos en las peticiones anteriores por la construcción de la Central o represa hidroeléctrica de el Guavio.

"CUARTA: Como consecuencia, se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a O.M.D.J. (Q.E.P.D) representada por sus hijos legítimos y herederos, a manera de indemnización, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($60.000,000.oo) o la suma que resulte probada (daño emergente) mas la utilidad que ésta dejó de percibir (lucro cesante), calculada con base en los INTERESES CORRIENTES BANCARIOS, sobre la suma probada como daño emergente, desde, que se Iniciaron los trabajos del proyecto de la hidroeléctrica hasta la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO al pago de LOS PERJUICIOS y / o sumas dichas o el auto aprobatorio de la liquidación correspondiente en el caso de que la sentencia condene en ABSTRACTO o IN GENERE, sumas o valores que deberán actualizarse (reajuste por devaluación o revalorización) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO o a la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de ésta en caso de ser sentencia IN GENERE, para lo cual se deberá aplicar los principios de la corrección monetaria en concordancia con el articulo 178 C.C.A.

``QUINTA: También consecuencialmente se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a O.M.D.J. (Q.E.P.D) representada por sus hijos legítimos y herederos, a manera de indemnización, los perjuicios MORATORIOS equivalentes a 1.000 gramos oro, para cada uno de tales herederos en la cuantía que representen los mismos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO o a la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de esta en caso de ser sentencia IN GENERE.

"SEXTA: Como consecuencia, se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a cada uno de los restantes demandantes, esto es, a H.A.J.M., H.J.M., L.J.D.B., N.J.D.E., Y.J. DE ECHA VARRIA, G.J.D.E., G.J.M., L.E.J.V., H.M.J.V., N.P.J.V., E.E.J.V., L.I.J.V. y M.R.J.S., a manera de indemnización, la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES DE PESOS M.L. ($18,000.000.oo), para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. ($234.000.000.oo) o la suma que resulte probada (daño emergente) mas la utilidad que ésta dejó de percibir (lucro cesante), calculada con base en los INTERESES CORRIENTES BANCARIOS, sobre la suma probada como daño emergente, desde que se iniciaron los trabajos del proyecto de la hidroeléctrica hasta la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO al pago de LOS PIERJUICIOS Y / O sumas dichas o el auto aprobatorio de la liquidación correspondiente en el caso de que la sentencia condene en ABSTRACTO o IN GENERE, sumas o valores que deberán actualizarse (reajuste por devaluación o revalorización) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO o a la fecha de ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de esta en caso de ser sentencia IN GENERE, para lo cual se deberá aplicar los principios de la corrección monetaria en concordancia con el artículo 178 del C. C.A.

"SEPTIMA: También consecuencialmente se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a cada uno de los restantes demandantes, esto es, a H.A.J.M., H.J.M., L.J.D.B., N.J.D.E., Y.J.D.E., G.J.D.E., G.J.M., L.E.J.V., H.M.J.V., N.P.J.V., E.E.J.V., L.I.J.V. y M.R.J.S., a manera de indemnización, los perjuicios MORATORIOS equivalente a 1.000 gramos oro, para cada uno de tales demandantes, en la cuantía que representen los mismos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO o la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de esta en caso de ser sentencia IN GENERE.

`` OCTAVA: Se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a los demandantes, al pago de los intereses así: hecha la liquidación de todas las sumas pedidas, y una vez ejecutoriada la suma que así lo disponga, la condena devengará intereses COMERCIALES durante los primeros seis (6) meses y MORATORIOS después de este término, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C. C.A.

" NOVENA: Se de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

"DECIMA: Se CONDENE a la empresa demandada a pagar a la demandante las COSTAS y GASTOS del proceso.

"PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

"Para el caso que las PRINCIPALES no prosperaran, proponemos SUBSIDIARIAMENTE las siguientes:

"PRIMERA: DECLARAR que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA se enriqueció a costa de los demandantes de conformidad con los hechos narrados en la demanda.

SEGUNDA

Como consecuencia, a título de restablecimiento, CONDÉNESE a la demandada a pagar a los demandantes la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. ($294.000.000.oo) o la suma que resulte probada (daño emergente) mas la utilidad que ésta dejó de percibir (lucro cesante), calculada con base en los INTERESES CORRIENTES BANCARIOS, sobre la suma probada como daño emergente, desde que se iniciaron los trabajos de proyecto de la hidroeléctrica hasta la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO al pago de LOS PERJUICIOS y / o sumas dichas o el auto aprobatorio de la liquidación correspondiente en el caso de que la sentencia condene en ABSTRACTO o IN GENERE, sumas o valores que deberán actualizarse (reajuste por devaluación o revalorización) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO o a la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de ésta en caso de ser sentencia IN GENERE, para lo cual se deberá aplicar los principios de la corrección monetaria en concordancia con el artículo 178 del C. C.A.

`` TERCERA: También consecuencialmente se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a los demandantes, a manera de restablecimiento, los perjuicios MORATORIOS equivalentes a 1.000 gramos oro, para cada uno de tales demandantes, en la cuantía que representen los mismos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que condene en CONCRETO o a la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación de ésta en caso de ser sentencia IN GENERE.

`` CUARTA: Se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA a pagar a los demandantes, al pago de los intereses así: hecha la liquidación de todas las sumas pedidas, y una vez ejecutoriada la suma que así lo disponga, la condena devengará intereses COMERCIALES durante los primeros seis (6) meses y MORATORIOS después de este término, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

" QUINTA: Se de cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C. C.A.

`` SEXTA: Se CONDENE a la empresa demandada a pagar a la demandante las COSTAS y GASTOS del proceso (Fls. 14 a 17 C. 1)

  1. - LA CAUSA PETENDI.

    En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron los siguientes hechos:

    `` 1. - L.J.M. adquirió el predio denominado "EL GUADUAL 2º. Lote'' con mayor extensión por adjudicación, como cuerpo cierto, como Derecho real de DOMINIO, en la Partición de Bienes de la Sucesión de M.M.P., aprobada por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, según sentencia de 2 de julio de 1955, registrada el 6 de agosto de 1956 en el libro 1º Tomo 2º. B, página...

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