Sentencia nº 8377 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52599661

Sentencia nº 8377 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Enero de 1997

Fecha08 Enero 1997
Número de expediente8377
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto primero (1) de mil novecientos noventa y siete (1997)Radicación número: 8377

Actor: M. de Colombia Ltda.

Demandado: DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES REGIONAL BUENAVENTURAReferencia: Apelación sentencia de diciembre 6 de 1996 del Tribunal Administrativo del Valle, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuestos Aduaneros.

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Administración contra la sentencia de diciembre 6 de 1991, parcialmente estimatoria de la súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Aduanas Nacionales Regional Buenaventura le formuló a la actora cuentas adicionales de cobro, por concepto de derechos arancelarios y multas.

ANTECEDENTES

La sociedad Melco de Colombia Ltda. importó del Japón 23 ascensores Eléctricos “sin cabina ni contrapeso ni puertas”, marca Mitsubishi, clasificados en la Posición arancelaria 84.28. 10. 10.00, amparados por las declaraciones de despacho para consumo números, 007025, 007028, 007029 y 007031 de mayo 14, 009824, 009833, 009841, 009845 y 009934 de julio 6, 011207 de julio 24, 012214 de agosto 12, 013835 y 013836 de septiembre 7, 013838 de septiembre 8 de 1992, en las cuales incluyó como gravamen arancelario cero por ciento (0%).

El 3 de diciembre de 1992, la Jefatura de la Aduana Regional de Buenaventura, con fundamento en lo establecido en el artículo 3° de] decreto 613 de abril 9 de 1992 (que suprimió la posición arancelaria 84.28.10.10.00 del artículo l' del decreto 2743 de 1991 y la incluyó en el artículo 3', el cual exige que para la procedencia del beneficio del gravamen del 0% debe anexarse además de la constancia de pago del 20% del valor FOB de la respectiva importación, el certificado del INCOMEX que acredite la inexistencia de producción nacional de la mercancía), expidió las resoluciones números 0760, 0763, 0764, 0765, 0766, 0770, 0771, 0772, 0773, 0774, 0776, 07771 0778 y 779, a través de las cuales formuló cuenta adicional de cobro al importador Melco de Colombia Ltda., por la suma total de $43.059.780, a favor del Fisco Nacional.

Dichos actos fueron confirmados en la vía gubernativa mediante las resoluciones números 0320 de abril 29 de 1993 y 3653 de agosto 12 de 1994, proferidas por la Jefatura de la Aduana Regional de Buenaventura y la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, quedando así agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos, 6, 29, 58 y 90 de la Constitución Nacional; 84 y 85 del decreto 01 de 1984 y, 151, 157, 163, 168 y 169 del Código de Aduanas (decreto 2666 de 1984 modificado por el decreto 755 de 1990).

El concepto de la violación se sintetiza así:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 83 de la Constitución, afirmó que no obstante el intermediario aduanero de la actora "no se percató de la expedición del Decreto 613 de Abril 9 de 1992", en virtud del cual se exigía la presentación de la constancia de "no producción nacional” expedida por el INCOMEX, los funcionarios de la Aduana de Buenaventura no debieron admitir las declaraciones de despacho para consumo de los ascensores , importados, pues de esta forma violaron el artículo 6 de la Constitución, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Aduanas (decreto 2666 de 1984 modificado por el decreto 755 de 1990), si la declaración no reúne los requisitos exigidos, se debe devolver al declarante, a más tardar el segundo día hábil siguiente al de su presentación , indicando los motivos, para que se corrija o complete, y se tendrá por no presentada.

De acuerdo con lo anterior, señaló que la Administración violó el artículo 29 de la Constitución, toda vez que la omisión en que incurrió determinó que no se le diera la oportunidad al interesado para que aportara, como consecuencia de la devolución de sus declaraciones, el documento que le faltaba.

Luego de transcribir los artículos 157, 158, 163 y 168 del decreto 755 de 1990,indicó que es inadmisible que para la época de presentación de las declaraciones los funcionarios administrativos no se hubieran “percatado” dela exigibilidad de la constancia de no producción nacional.

Se presentó la violación del artículo 58 de la Constitución, porque al imponérsele a la actora los gravámenes y multas, se afectaron sus derechos Patrimoniales, mediante la exigencia del pago de unos impuestos, sin justa causa legal.

Expresó que los impuestos cobrados por la Aduana de Buenaventura son “injustos e ilegales", ya que de los ascensores clasificados en...

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