Sentencia nº S- 416 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600055

Sentencia nº S- 416 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 1997

Fecha18 Febrero 1997
Número de expedienteS- 416
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: J.D. BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997),

R. número: S- 416

Actor: SOCIEDAD EL PORTON 3 LTDA.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la sociedad EL PORTON 3 LTDA., a través de apoderado, contra el auto de agosto 4 de 1994, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

A N T E C E D E N T E S

La Sociedad EL PORTON 3 LTDA., suscribió el 1o. de junio de 1970, un contrato de arrendamiento con la Caja de Retiro de las FF.MM., sobre el inmueble ubicado en el Edificio Bochica, locales 1 a 7 de la ciudad de Bogotá, el cual fue objeto, con el transcurso del tiempo, de algunas modificaciones. El 5 de junio de 1991, la Caja de Retiro de las FF.MM., dictó la Resolución No. 1301, por medio de la cual declaró la caducidad administrativa del contrato y condenó a la arrendataria, al pago de una pena pecuniaria de $1'489.344. Interpuesto el recurso de reposición, la anterior decisión fue confirmada por resolución No. 2991 de 1991.

Por otra parte, la Alcaldía Local de S. de Bogotá, por resolución de 23 de abril de 1993, ordenó a la sociedad recurrente la devolución del inmueble, decisión que fue confirmada el 22 de diciembre de 1993, por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá.

La sociedad inconforme con las anteriores decisiones de la Alcaldía de S. de Bogotá, acudió ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la nulidad de las resoluciones que ordenan la restitución del inmueble, que se declare el incumplimiento del contrato por parte de la Caja de Retiro de las FF.MM. y en consecuencia se le condene a pagar 4.000 gramos de oro, a título de perjuicios materiales causados hasta la expedición de dichas providencias.

Pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en auto de marzo 10 de 1994 inadmitió la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que por tratarse de un proceso civil de policía, que por versar sobre la restitución de un bien fiscal tiene regulación especial, no puede ser conocido por la jurisdicción contenciosa, según mandato expreso del artículo 82 del C.C.A. Por su parte la Sección Tercera del Consejo de Estado, al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto anterior, prohijó la tesis del a-quo, afirmando que si bien el acuerdo No. 18 de 1989 o Código Distrital de Policía, al simplificar los trámites pendientes a la restitución de bienes del Estado, asignó tal función a los Alcaldes Menores. El hecho de que estas diligencias las cumplan hoy las autoridades policivas, no implica que haya cambiado su naturaleza de controversia civil y por tanto las providencias que se han de dictar dentro de tales procedimientos, no son actos administrativos sino jurisdiccionales, no enjuiciables ante la jurisdicción administrativa. Procedió así a confirmar la inadmisión de la demanda.

E L R E C U R S O D E S U P L I C A

El recurrente fundamenta su recurso de súplica, en la contradicción del auto de la Sección Tercera, con la jurisprudencia sentada en las siguientes providencias:

1) Sentencia de 4 de julio de 1945, C.P.D.G.H.R., que dijo:

... No es el caso de hacer un análisis a fondo de la incompetencia de los tribunales contencioso administrativos en lo referente a las resoluciones que se dicten en los juicios de policía, pues son suficientes las consideraciones que siguen para decidir que el texto acusado sí cae bajo la jurisdicción del Consejo. En efecto: los actos administrativos que están expresamente excluidos del control contencioso administrativo en virtud del mandato legal transcrito, son los actos jurisdiccionales de policía...

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