Sentencia nº 5462 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600073

Sentencia nº 5462 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 1997

Fecha20 Febrero 1997
Número de expediente5462
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “B”-

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 5462Actor: UNION DE MARINOS MERCANTES QE COLOMBIA "UNIMAR" Y OTRA.-

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES,Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Llegado el momento procesal pertinente y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes

ANTECEDENTES

La Unión de Marinos Mercantes de Colombia "UNIMARD y la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana "ASOMEC", por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de¡ derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., demandaron la nulidad de la Resolución No. 3296 de 2 de agosto de 1990, expedida por el Director General del Instituto de los Seguros Sociales, 'por el cual se procede a fijar la fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios para el personal de mar que labora en las empresas y agencias de transporte marítimo'.

Sirven de fundamento a las peticiones, los hechos que a continuación se resumen:

Mediante el acto enjuiciado el ISS fijó fecha límite para la inscripción en el régimen de los Seguros Sociales obligatorios (enfermedad en general y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e invalidez, vejez y muerte), para el personal de mar vinculado a las empresas y agencias de transporte marítimo que labora permanentemente a bordo de sus barcos, el 15 de agosto de 1990.

En el mismo acto se estableció que los servicios médicos y asistenciales, de¡ personal de mar que se encuentre a bordo de sus barcos, se prestaría en los centros de¡ Instituto o en los sitios contratados para el efecto. Igualmente determinó que las prestaciones económicas propias de los Seguros Sociales obligatorios se pagarían en moneda legal colombiana.

El ISS expidió dicha resolución, luego de que, mediante actos administrativos anteriores, reconoció no tener la capacidad física para atender la prestación de servicios asistenciales al personal de las empresas y agencias de transporte marítimo, como sucedió con la Resolución No. 3042 de 15 de noviembre de 1982, "por la cual se suspende indefinidamente la resolución No. 3951 del 1° de septiembre de 1982.

También mediante Resolución 7192 del 12 de diciembre de 1985, el Director del I.S.S., derogó las Resoluciones 1760 y 4398 del mismo año, por las cuales había fijado fecha "para la inscripción en los Seguros Sociales obligatorios al personal de mar vinculado a las empresas y agencias de transporte.

Posteriormente ante una petición de inscripción del personal de la Flota Mercante Grancolombiana, al régimen de los Seguros Sociales obligatorios elevada por el Vicepresidente Administrativo de dicha empresa, el Director General del I.S.S. afirmó:

“La Dirección General para fijar la fecha de inscripción del personal en alta mar, debe tener presente, básicamente, por así ordenárselo en forma perentoria la ley (art. 43 literal c) art. 55 literal b) del D.L. 1650 de 1977), que el instituto pueda responder con sus recursos humanos, físicos y financieros, por las obligaciones (prestaciones económicas y de salud) que a su cargo nacen con tal inscripción. Es innegable que para responderle al personal de mar por las contingencias propias de Enfermedad General y Maternidad (seguro de E.G.M), Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (seguro de IVM), por cuyo amparo ellos van a cotizar, debe disponer de una infraestructura especialísima que le permita cumplir adecuadamente sus obligaciones de CONFORMIDAD Y CON CEÑIMIENTO A LOS REGLAMENTOS DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS."

Afirma que, aunque la decisión contenida en el oficio DG 03126 del 22 de diciembre de 1989 se encuentra suspendida provisionalmente, lo firmado allí, es jurídicamente exacto, por cuanto la decisión de llamamiento a inscripción, no es facultad arbitraria del Director del ISS.

Pone de presente también que en comunicación de 14 de marzo de 1989, según oficio 00595, el Director del I.S.S., al dar respuesta a una petición de la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana, dijo:

R..- Expd. No. 5462 "El Instituto por falta de tratados y convenios internacionales, no está en posibilidad de prestar servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, ni de suministrar drogas y complementarios en forma ordinaria y permanente a sus afiliados en puertos extranjeros, como tampoco la de repartirlos oportunamente bajo su responsabilidad, para tratamientos varios en el territorio colombiano. Sin embargo de conformidad con el artículo l' de la ley 20 de 1987, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus Decretos Reglamentarios 1307 de 1988 y 237 de 1989 el Instituto podrá autorizar la atención de la salud de sus beneficiarios en instituciones de¡ exterior y cuya eficiencia esté científicamente acreditada, solo para la realización de procedimientos que no se practiquen en el país, o cuando el riesgo suceda en el exterior y no haya tiempo necesario para el traslado a Colombia".

Dice el libelista que la consideración transcrita es tanto más importante cuanto que, de conformidad con el artículo 5" del acuerdo 257 de 1967, se facultó al Director General del I.S.S., para que fijara la fecha a partir de la cual debía llamarse a registro de inscripción en los diversos riesgos al personal y agencias de transporte marítimo, atendiéndose a la capacidad técnica y operativo del seguro.

La facultad del Director del ISS. para establecer la fecha de llamamiento a inscripción al personal vinculado con las actividades de transporte marítimo, es reglada y limitada a las condiciones operativas y administrativas de la entidad para el cubrimiento efectivo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, e implica que este tipo de inscripciones debe estar antecedido del cumplimiento de las circunstancias técnicas y operativas que demuestren la posibilidad efectiva y real de prestar los servicios.

Fundamenta el anterior razonamiento en las siguientes disposiones: artículo 43 literales c) y d) y artículo 55 literal b) del decreto 1650 de 1977, en concordancia con el artículo 70 del inciso 2° del decreto ley 433 de 1971, normatividad que exige previamente a la afiliación de nuevos trabajadores, la necesidad de contar con datos y estudios actuariales y financieros que brinden seguridad al beneficiario y evite descalabro económico a la entidad rectora de la seguridad social.

El llamamiento a inscripción realizado por el Director del ISS no lo precedió ninguno de los análisis antes mencionados, ni el Instituto ha adecuado su infraestructura y capacidad física para la atención del personal de altamar. Esta situación se torna no solamente ilegal, sino injusta e inequitativa con los trabajadores que además de verse menguados en sus derechos convencionales, resultarán afectados con la afiliación al ISS.

Que los demandantes tienen suscritas con la 'Flota Mercante Grancolombiana, sendas convenciones colectivas de trabajo en las cuales se establecen derechos especiales en favor de sus afiliados por la naturaleza peculiar de la actividad que desarrollan. Téngase en cuenta que el domicilio principal de la Empresa es en Bogotá y los marinos y técnicos tienen fijada su residencia en distintas localidades del país; el marino permanece a bordo durante nueve meses al año aproximadamente, lo que hace inoperante la atención que le puede brindar el ISS y el instituto atiende a los usuarios en sus unidades programáticas y dispensarios ubicados en distintos lugares de la geografía nacional; la institución no está autorizada para prestar servicios en el exterior, sino en circunstancias especiales determinadas por la ley. Su sistema operativo no permite la idea de que los marinos puedan recibir efectiva atención.

Por lo anterior es que han contemplado en los distintos acuerdos convencionales celebrados con la Flota, derechos que atiendan su especialísima condición laboral, de allí que se hubieran consagrado los siguientes derechos que, bajo el régimen ordinario estarían en la órbita del ¡SS: seguro médico a familiares (convención colectiva de 1966); servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios (laudo arbitral de 1971); auxilio médico a familiares (laudo arbitral de 1975); pensión de invalidez (laudo arbitral 1963-1964).

Las anteriores prerrogativas establecen un régimen especial diferente al consagrado por el ISS, de manera tal que al llamarse a inscripción se produce un desconocimiento de sus derechos adquiridos consagrados en distintas...

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