Sentencia nº 4119 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600313

Sentencia nº 4119 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 1997

Número de expediente4119
Fecha06 Marzo 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de marzo de mil novecientos noventa y siete

Radicación número: 4119

Actor: C.R.M.'NISH

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINAProcede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1996 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda

El ciudadano y abogado C.R.M.'nish, en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar la declaratoria de nulidad parcial de las Ordenanzas números 011 de noviembre 21 de 1992, "por la cual se establecen mecanismos de Control a la Libertad de Locomoción y Residencia de las personas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se modifica el Capítulo I del Código Intendencial de Policía", y 023 de 17 de diciembre del mismo año, "por la cual se adiciona la Ordenanza No.011 de noviembre 21 de 1992", expedidas por la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

b.- Los actos acusados

Son los siguientes :

  1. El artículo 1o. literal b) de la Ordenanza No.011 de 21 de noviembre de 1992, cuyo tenor es el siguiente :

    "ARTICULO PRIMERO : Adiciónase el artículo 31 del Código Intendencial de Policía en cuanto a establecer unas exigencias para RESIDIR en este Archipiélago, las cuales serán :

    "....

    "b) No registrar más de tres (3) medidas de aseguramiento por delitos dolosos; las personas sentenciadas por homicidio o violación de menores deberán abandonar el Archipiélago

    "....".

  2. El artículo 1o. de la Ordenanza No.023 de 17 de diciembre de 1992, cuyo tenor es el siguiente :

    "ARTICULO PRIMERO : Adiciónase al Artículo primero de la Ordenanza 011 de 1992 el siguiente parágrafo:

    "PARAGRAFO : En las medidas de aseguramiento de que trata el literal b) del artículo primero de la Ordenanza 011 de noviembre 21 de 1992 se entienden computadas las medidas de aseguramiento impuestas fuera del territorio departamental de tal manera que si con la imposición de una más el infractor perderá los derechos de residencia en el Archipiélago" (sic).

    c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    El actor considera que los actos acusados incurren en violación de los artículos 29 y 248 de la Carta Política, por las razones que, expresadas en su demanda, se transcriben a continuación, dada la dificultad que la Sala encuentra para resumirlas (fl. 1 Cdo. P..) :

    "Por razón el artículo 29 de la Constitución Nacional las Ordenanzas 011 y 023, la violan flagrantemente porque con tres medidas de aseguramiento la persona en ninguna ha sido condenada por lo cual la Constitución y la ley estima que una persona con tres medidas de aseguramiento no posee antecedentes penales. Si se darían los casos establecidos en las Ordenanzas 011 y 023 en sus respectivos artículos y literales, se le estaría violando al sindicado el derecho a la defensa porque expulsándolo del archipiélago no le permitirían demostrar su inocencia ante la ley y la sociedad. Al dictarse medida de aseguramiento a un reo aún no ha llegado la etapa probatoria, si dicho reo es expulsado del Archipiélago qué oportunidad o cómo desvirtuaría las pruebas en su contra?. Observamos que la Asamblea Departamental tienen un errado concepto en cuanto a la norma establecida en la Constitución Nacional en su artículo 248, en cuanto a los antecedentes penales, el caso se ve a claras cuando toman las medidas de aseguramiento para convertirlas en antecedentes penales contrariando a la Constitución Nacional que según los principios del Derecho es la ley de leyes que se encuentran en la cúspide de una pirámide invertida".

    d.- Las razones de la defensa

    A pesar de que el auto admisorio de la demanda le fue notificado personalmente al representante legal de la entidad territorial demandada, con entrega de copia del libelo demandatorio y sus anexos, éste no designó apoderado judicial alguno durante el trámite del proceso.

    e.- La actuación surtida

    De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones :

    Mediante providencia de 1o. de junio de 1993 el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso la admisión de la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los actos acusados (fls. 34 a 36 C.. P..)

    Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, las primeras guardaron silencio, y el mencionado funcionario presentó el escrito que obra a folios 48 a 50 del cuaderno principal, en el cual solicitó declarar la nulidad de los actos acusados.

    Mediante...

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