Sentencia nº 8467 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 1997
Fecha | 10 Marzo 1997 |
Número de expediente | 8467 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Radicación número: 8467
Actor: EVOLUCION LTDA.
Demandado: NACION
Referencia: Autoridades Nacionales - Mandamiento de pago
El apoderado de la parte actora interpone recurso extraordinario de súplica contra el fallo del 5 de septiembre de l997, proferida por esta Sección.
Establece el artículo 130 del C.C.A., que habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los Consejeros de la Sala que profirió la decisión , contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones , cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación”. (Se destaca).
Como en el caso que se atiende, el apoderado no citó en su memorial del recurso ninguna providencia de la Sala Plena Contenciosa contrariada, la Sala rechazará por improcedente el recurso.
En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta,
RECHAZASE por improcedente el recurso extraordinario de suplica interpuesto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
DELIO GOMEZ LEYVA GERMAN AYALA MANTILLA
- Presidente -
JULIO E. CORREA RESTREPO CONSUELO SARRIA OLCOS
CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS
- Secretario -
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia / JURISPRUDENCIA CONTRARIADA DE SALA PLENA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Oportunidad
Del artículo 130 del C.C.A. surge que para la procedencia del citado recurso extraordinario solo se requiere, que la decisión recurrida sea auto interlocutorio o sentencia proferidos por las secciones, que en el escrito mediante el cual se interponga el recurso se indique, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada y, que el respectivo recurso se interponga dentro de l os cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia. Y para la prosperidad del recurso, se requiere que el auto o sentencia recurrida contraríe la "jurisprudencia de la Corporación" que se invoca y será la misma Corporación la que determine si existe o no la alegada contrariedad. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto en...
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