Sentencia nº 8427 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600808

Sentencia nº 8427 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Mayo de 1997

Número de expediente8427
Fecha09 Mayo 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997)Radicación número: 8427

Actor: L. H. F. M.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI.

Referencia: ACTOS MUNICIPALES ACUERDO 35 DE 1985 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

- F A L L O

Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de enero de l997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por el actor contra algunas disposiciones del Acuerdo N° 035 de l985, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

LOS ACTOS ACUSADOS

El ciudadano L.H.F.M., en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la declaratoria de nulidad de los artículos 77, literal e) y 82 del Acuerdo 035 de l985, en los apartes que se subrayan a continuación:

“Acuerdo N° 35 septiembre 16 de l985

Por el cual se dictan disposiciones sobre el impuesto municipal de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros”

…………………………………………………………………………….

“CAPITULO VIII DE LOS RECURSOS TRIBUTARIOS

…………………………………………………………………………….

“ARTICULO 77. - Para que sean concedidos los recursos de reposición y apelación, el contribuyente o su representante debe llenar los siguientes requisitos:

………………………………………….…………………………………

“e. - Acreditar el pago conforme a liquidación privada, por toda la vigencia recurrida, a falta de ésta, acreditar el pago del 70% del valor total del impuesto oficial en discusión”.

………………………………….…………………………………………

“ARTICULO 82. - Una vez ejecutoriada la Resolución que decida los recursos en la vía gubernativa, el contribuyente podrá acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que cumplan con su obligación de pagar conforme a liquidación oficial, el respectivo impuesto.

El contribuyente pagará dentro del mes siguiente a la fecha de notificación los dineros causados y continuará efectuando los pagos en los períodos correspondientes”.

(Subraya la Sala).DEMANDA

Consideró el accionante que las disposiciones acusadas no pueden subsistir por estar afectadas de inconstitucionalidad sobreviniente con la expedición de la nueva Constitución, toda vez que a ellas se opone el artículo 229 que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, derecho que se afecta cuanto se requiere el pago previo, sea total o parcial de la suma que se pretende discutir.

  1. efecto apoyó el cargo con apartes de jurisprudencia sobre el particular.

Con cita del artículo 84 de la Carta, adujo que la disposición establece que ante la existencia de reglamento general no hay lugar a exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o realizar actividades, que es lo que hace el artículo 77 del acuerdo acusado, que mediante tales exigencias niega el derecho de acceder a la administración de justicia.

Agregó, que ante la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 140 del C.C.A., (sentencia del 25 de julio de l991 de la Corte Suprema de Justicia), no tienen sentido alguno exigir consignación previa para interponer los recursos en la vía gubernativa.

De otra parte adujo que al disponer el articulo 82 del Acuerdo acusado, que agotada la vía gubernativa el contribuyente podrá acudir ante la jurisdicción, sin perjuicio de cumplir con la obligación de pagar, resulta violado el artículo 83 de la Carta, que consagra el principio de la buena fe, pues la disposición pone en duda la posición del afectado ordenándole pagar lo que él cree no deber. A juicio de la parte, deben esperarse las resultas de la actuación jurisdiccional, o el Acuerdo debió prever la posibilidad de exigir el pago después de vencido el término de caducidad de la acción.

SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los artículos 77, literal e) y 82 del Acuerdo 035 de l985, bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan:

Previa transcripción de la sentencia C - 014 de l993 de la Corte Constitucional, acerca de la derogatoria de la legislación preexistente y del fallo del 25 de julio de l991, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 140 del C.C.A., consideró que las normas acusadas son violatorias del derecho de defensa de los ciudadanos al exigir requisitos claramente restrictivos de tal derecho y nugatorios de la garantía consagrada en artículo 229 que garantiza a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.

Observó que el artículo 82 del Acuerdo se atribuye una competencia que sólo corresponde a la ley, y eso dentro de especiales requisitos, pues se trata del Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 140 fue declarado parcialmente inexequible.

Precisó que sobre iguales presupuestos ese Tribunal se pronunció sobre la revisión del Acuerdo 003 de l994 del Concejo Municipal de Yumbo, cuyos apartes transcribió.

Concluyó que no resulta válido exigir pago previo en la vía gubernativa cuando el mismo predicado fue declarado inexequible en la vía jurisdiccional, pues claramente obstaculizaba el ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta. Además se vulnera el derecho a la igualdad en tanto se discrimina entre quienes pueden cancelar la multa para discutir, de quienes no pueden hacerlo.

APELACION

Al apelar la apoderada judicial del Municipio de Santiago de Cali, solicitó la revocatoria del fallo del Tribunal, a cuyo efecto con cita del artículo 81 del C.C.A. y con apoyo en el fallo del 17 de junio de l994 de esta Corporación, precisó que el Acuerdo fue expedido con fundamento en las Leyes 97 de l913, 84 de l915 y 14 de l983 y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley 55 de l985, por lo que las normas acusadas fueron expedidas con fundamento en la preceptiva legal y sin que en momento alguno se vulnerara el ordenamiento constitucional vigente.

Señaló que el artículo 84 de la Constitución, no resulta vulnerado por el hecho de que la entidad territorial exija el pago señalado, habida consideración que el C.C.A. establece de manera expresa una situación excepcional de no aplicabilidad de su parte general, cuando las entidades territoriales hayan establecido reglas especiales en asuntos de su competencia, como lo habría precisado la Corte Constitucional en sentencia T - 425 de l992, de la cual transcribió apartes, así como de fallos relativos al principio de la buena fe.

En oposición a lo expuesto por el Tribunal, sostuvo que la exigencia del pago del impuesto liquidado oficialmente no viola el articulo 29 de la Carta, por cuanto debe entenderse que el contribuyente debe contar en sus ingresos con una partida que arroje la posible obligación fiscal que ha adquirido por el hecho de constituirse como sujeto pasivo del impuesto. Así mismo la disposición va encaminada a proteger al fisco a efecto de que pueda recaudar oportunamente sus dineros, sin que ello implique violación del debido proceso.

Por considerar que existe similitud entre la situación planteada y la regulada en el artículo 424 del C.P.C. que entratándose de procesos sobre restitución de inmuebles exige al demandado la consignación de los cánones insolutos, transcribió jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El actor, al alegar de conclusión y para rebatir los argumentos de la apelación, precisó que la sentencia de esta Corporación del 17 de junio de l994, C.P.D.. Consuelo S. no...

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