Sentencia nº 8009 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601045

Sentencia nº 8009 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 1997

Fecha06 Junio 1997
Número de expediente8009
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8009

Actor: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de junio 7 de 1996 del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto, mediante apoderado, por el Municipio de P. contra la sentencia de junio 7 de 1996, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de los artículos 14 y 15 inciso final, del Acuerdo Nº 154 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de P..

ANTECEDENTES

El Gobernador del Departamento de Risaralda, mediante escritos radicados el 14 de febrero y el 5 de marzo de 1996, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 305 numeral 10 de la Constitución, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda que declarara la invalidez de los artículos 14 y 15, inciso final, del Acuerdo Nº 154 de 1995 “por el cual se adopta el plan de racionalización tributaria del Municipio de P., se toman medidas de carácter impositivo y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de P., los cuales dicen textualmente:

“Acuerdo No. 154 de 1995 del Concejo Municipal De Pereira

“…

“ARTICULO 14º

“PERIODO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

“A partir del momento en que la ley nacional autorice modificar el período del impuesto de industria y comercio, adóptase el período bimestral, el cual entrará en vigencia el primer día del período siguiente al que se encuentre en curso.

“Los bimestres a declarar serán: enero - febrero, marzo - abril, mayo - junio, julio - agosto, septiembre - octubre y noviembre - diciembre.

“La Administración Municipal señalará las fechas para la declaración y pago dentro del mes siguiente y los plazos y fechas para declarar el período anual vencido que se modifica.

“ARTICULO 15º

“LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1995.

“…

“Los contribuyentes que iniciaron operaciones en 1995, podrán descontar al impuesto de dicho año gravable, lo pagado anticipadamente por el mismo.

“..” (Fol. 53)

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la sentencia recurrida declaró la invalidez de los artículos 14 y 15 inciso final del Acuerdo Nº 154 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de P., con fundamento en las siguientes razones :

En primer lugar, precisó que las disposiciones contenidas en el artículo 54 - 1 del Decreto Legislativo 1421 de 1993 fueron expedidas para regular situaciones propias del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y que dicha norma y el artículo 179 literal b) de la ley 223 de 1995, no derogaron el artículo 33 de la ley 14 de 1983, en armonía con el artículo 196 del Código de Régimen Municipal. Al respecto señaló que, la modificación contenida en al artículo 14 del Acuerdo acusado se refiere al período del impuesto “o sea la base gravable”, que de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la ley 14 de 1983 y 196 del Código de Régimen Municipal, es de un año, por lo que para llegar al pretendido período bimestral, se requiere que así lo establezca una norma con fuerza de ley, material y subjetiva.

El hecho de haberse previsto en el artículo 179 literal b) de la Ley 223 de 1995, la facultad de los concejos municipales de adoptar las normas que rigen en el Distrito Capital “en lo atinente a administración, procedimientos y sanciones”, no permite concluir que el impuesto de industria y comercio en los Municipios quedó bajo la modalidad bimestral.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que se requiere una ley que modifique la normatividad existente, por lo que “mal hace el Artículo 14 acusado en dejar ya dicho que se adopta el período bimestral; llegando inclusive a señalar cuáles son esos bimestres.”, y en consecuencia, dicha norma contradice lo dispuesto por los artículos 33 de la ley 14 de 1983 y 196 del Código de Régimen Municipal.

Finalmente indicó, con fundamento en los anteriores argumentos, que el inciso 2º del artículo 15 del acuerdo 154 de 1995 da a entender que ya está establecida una nueva base gravable del impuesto de industria y comercio, resultando igualmente violatorio de las normas que regulan este aspecto.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El Municipio de P., mediante apoderado interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del a quo e invocó la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó su recurso en síntesis así:

A. Causal de Revisión

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 120 del decreto ley 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, cuando el Gobernador de un Departamento remita al Tribunal competente un acto del Concejo Municipal o del Alcalde, para que decida sobre su validez, debe remitir copia del citado escrito al Alcalde, al P. y al Presidente del Concejo, para que intervengan en el proceso, si lo consideran necesario, aspecto que constituye una forma de notificación anticipada y extrajuicio a las personas que según la ley tienen interés en la defensa del acto acusado.

  2. En el caso de autos, el escrito mediante el cual el Gobernador demandó la invalidez del acuerdo Nº 154 de 1995, contenía errores de fondo (ausencia del concepto de la violación), que fueron considerados de tipo formal y dieron lugar a la inadmisión de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.

    El Gobernador del Departamento de Risaralda al corregir la demanda, dentro del término que le concedió el Tribunal, debió remitir el respectivo escrito de corrección a las personas indicadas en el artículo 120 del Código de Régimen Municipal, ya que dicha corrección “era indispensable para legalizar la impugnación interpuesta”, y que “hacía apta lo que hasta entonces era una inepta demanda”.

    De acuerdo con lo anterior, afirmó que al Alcalde de P. se le remitió un escrito “inepto”, que no reunía los requisitos legales para que el Tribunal conociera sobre la validez del acuerdo acusado, siendo necesario que el actor remitiera el documento mediante el cual corregía la irregularidad de su escrito inicial, para que las personas interesadas en la defensa del acto acusado se tuvieran como intervinientes legitimados dentro del proceso, o en su defecto, se debió surtir la notificación de la corrección de la demanda en el proceso.

    Al respecto, indicó que no constituye argumento valedero excusar la no remisión del escrito de corrección al Alcalde de P., el que no lo ordenen los artículos 118 y s.s. del decreto 1333 de 1986, ya que tal hecho no exime de la obligación legal de cumplir en forma eficaz, adecuada y real el acto de notificación especial y anticipada, prevista en el citado artículo 120 del decreto 1333 de 1986.

    El...

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