Sentencia nº 8102 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601165

Sentencia nº 8102 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 1997

Número de expediente8102
Fecha03 Julio 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8102

Actor: ASSOCIATED MANUFACTURERS INTERNATIONAL

Demandado: DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES ESPECIALES, SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN, DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación sentencia de 21 de agosto de 1996 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de ganancias ocasionales y remesas del periodo impositivo de 1994.

F A L L O

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la parte demandada, mediante apoderado, apela de la sentencia de primera instancia, de 21 de agosto de 1996, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente a los impuestos de ganancias ocasionales y remesas del periodo impositivo de 1994, promovido por ASSOCIATED MANUFACTURERS INTERNATIONAL, sociedad extranjera, contra la liquidación provisional #000032 de 8 de mayo de 1995 y la resolución #4007 de 24 de julio del mismo año, expedidas por la División de Investigaciones Especiales, Subdirección de Fiscalización, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre el recurso, surtida la tramitación de instancia, procede a resolver la Sala.

ANTECEDENTES

Por el primero de los señalados actos, se determinaron los impuestos de ganancias ocasionales y remesas ($154.464.972.70), por concepto de la enajenación de acciones ($5.184.113).

Dicho acto fue confirmado en la vía gubernativa, con el argumento de que, tratándose de acciones poseídas por inversionista extranjero, el precio de enajenación por valor intrínseco, que en este caso es de $127.90 por acción es preferente al acordado por las partes, en cuanto éste, pactado, en el caso, en $0.94 por acción, resulta inferior en más del 25% al primero. (art. 90 del Estatuto Tributario)

Se expresó, igualmente, que el impuesto de remesas se causa por la sola obtención de rentas o ganancias ocasionales en el país, "independientemente de que el pago o abono en cuenta se haga en el exterior", y sin consideración a que la inversión se halle registrada en Colombia (art. 319 del Estatuto Tributario).

LA DEMANDA

En la exposición de sus dos cargos, la demandante dice violados los artículos 90, incisos 3o., 4o. y 5o., y 326 del Estatuto Tributario.

Explica que los incisos del artículo 90 citado no prevén el valor "intrínseco" como precio de la enajenación, sino el "comercial", realizado en dinero o especie, para el caso, el acordado por las partes, pues no acreditadas otras transacciones sobre las mismas acciones, por distinto valor, no se da la notoria diferencia, de que habla la norma, entre dichos precio convenido y comercial; y que, por lo mismo, no se puede aplicar el procedimiento de fijación del precio, señalado por el inciso 5o., que, por lo demás, tampoco aplicó el funcionario de la División de Investigaciones Especiales, no obstante haber rechazado el valor asignado por las partes.

Añade, que el valor intrínseco, "obedece a factores completamente diferentes al valor comercial propiamente dicho, como son el balance de la sociedad al tomar el patrimonio líquido y dividirlo por las acciones o cuotas sociales en circulación, todo lo cual es muy diferente del valor comercial (...) (pues) es una operación meramente aritmética o mecánica que no tiene que ver nada con el precio comercial, ni se encuentra en función del mismo..."

Igualmente, que IMSA, S.A., entidad emisora de las acciones transadas, es, según lo probado, anónima cerrada, con dos grupos de accionistas desde su constitución, uno nacional y los extranjeros cedentes en el presente asunto, siendo las transacciones entre socios, las que determinan el valor comercial en cuestión.

Por otra parte, que el comentado artículo 90 del Estatuto Tributario, también contempla el evento de la pérdida en la enajenación del activo, que precisamente había sido el caso de la cesión de las...

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