Sentencia nº 4376 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601233

Sentencia nº 4376 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Julio de 1997

Número de expediente4376
Fecha04 Julio 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: 4376

Actor: SOCIEDAD ENERGIA Y POTENCIA S.A.

Demandado: DIAN - BUENAVENTURAReferencia: AUTORIDADES NACIONALESLa Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 1.996, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.

Previamente queda constatado el cabal cumplimiento de los trámites propios del procedimiento ordinario contencioso administrativo y que de lo actuado no se advierte causal alguna que lo invalide.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

1.1. La petición.

La sociedad “Energía y Potencia S.A” promovió, por intermedio de apoderado, la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., para que le fueran atendidas las siguientes solicitudes:

  1. Se declare la nulidad de las resoluciones números 433 de 3 de junio de 1.994, por medio de la cual se decomisa una mercancía a la actora; 0592 de agosto 01 de 1.994 y la 00449 de junio 30 de 1.995, mediante las cuales se desataron los recursos de ley interpuestos contra la primera, en el sentido de confirmarla, todas proferidas por la DIAN - Buenaventura.

  2. Que, como consecuencia de la declaratoria anterior, “se revise si lo solicitado por el importador por medio de su apoderado en los recursos de ley, bajo el radicado No. 6984 de junio 22 de 1.994 y la ampliación del recurso de apelación con radicación NE7 2270 de agosto 18 de 1.994, es viable de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente demanda, mediante la no aplicación de la sanción y dentro del uso de la excepción de inaplicabilidad del artículo 72 del decreto 1909 de 1.992.”

  3. “Como efecto jurídico de las anteriores declaraciones, se ordene el restablecimiento del derecho, dejando sin efecto jurídico las providencias que ordenaron el decomiso de la mercancía, debiendo el Tesoro Nacional pagar a la sociedad demandante el daño emergente y lucro cesante sobre los pagos que haya ocasionado, desde el momento en que la DIAN - Buenaventura, ordenó el decomiso de la mercancía tales como: pólizas de cumplimiento, honorarios profesionales, etc., lo cual no estaba presupuestado dentro de la importación.” (folio 64).

1.2. La causa petendi. Los hechos que originan la acción se relatan en la demanda, así:

“1º. La sociedad IMPORTADORA “ENERGIA Y POTENCIA S.A.”, presentó las declaraciones de importación Nº 048300, 04842, 048088, 04870 del 08 de febrero de 1994, siendo presentadas ante la Entidad Bancaria “BANCOQUIA”, para el pago de los derechos de importación, mediante las cuales se declaraban todas y cada una de sus mercancías tanto en calidad como en cantidad llegadas con los documentos de transporte Nº K214968 y 214969.

“2º. Al momento de ser inspeccionada la mercancía el funcionario Inspector, no encontró la totalidad de los números de serial de los motores en las declaraciones; razón por la cual consideró que por este hecho, las mercancías no estaban descritas procediendo a la aprehensión de las mismas mediante acta Nº 040 de febrero 11 de 1994, debiendo constituir póliza de cumplimiento por la mercancía aprehendida.

“3º. Mediante resolución 0433 de junio 03 de 1994, se ordenó el decomiso de la mercancía aduciendo el funcionario que la misma no correspondía a la físicamente inspeccionada, por cuanto el declarante no dio aplicación a lo ordenado en el artículo 24 de la resolución 371 de 1992.

“4º. Como consecuencia de lo anterior, se presentaron los recursos de ley radicados bajo el Nº 6984 de junio 22 de 1994, y la ampliación del recurso Nº 9270 de agosto 18 de 1994, donde se dan explicaciones jurídicas sobre las razones que no puede operar el decomiso administrativo lo cual será materia de debate jurídico de la presente demanda”.1.3. Normas señaladas como violadas

y concepto de la violación

Se señalan como violadas las disposiciones que, con el respectivo concepto de la violación extractado de la exposición global que se hace en la demanda, se indican a continuación:

1.3.1. Los artículos 2, 4, 29, 58 y 363 de la Constitución, por haberle dado el mismo tratamiento del contrabandista al importador honesto, con lo cual, en lugar de cumplir con el mandamiento de hacer efectivos los derechos e intereses de los administrados, por una errada interpretación y desbordando sus funciones, la Administración en este caso lesionó los intereses del administrado, sin entrar a prever los perjuicios que pudo ocasionarle.

1.3.2. Los artículos 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el importador cumplió con lo dispuesto en varias de estas disposiciones; y, no obstante, le fue decomisada la mercancía, siendo que la deficiencia observada en el diligenciamiento de la declaración de importación, era y es subsanable conforme a los artículos 11, 12, 13, 14, 15, precitados.

1.3.3. Los artículos 31, 32, 59 y 75, inciso 4, del decreto 1909 de 1.992, por no permitírsele la corrección de errores en el diligenciamiento del formulario de declaración; y, en su lugar, aplicársele un tipo en blanco, como es el descrito en el artículo 72 ibídem, sin que por el hecho sancionado se hubieran lesionado los intereses del Estado.

1.4. Inaplicabilidad del artículo 72 del decreto 1909 de 1.992.

Adicionalmente a los cargos antes expuestos, el libelista invocó como fundamento de sus pretensiones la inaplicación del artículo 72 del decreto 1909 de 1.992, lo cual hizo en los siguientes términos:

“En razón que al confrontar los hechos presentados dentro de la vía gubernativa y en la presente demanda se puede colegir que la aplicación del artículo 72 del decreto 1909 de 1992, para nuestro caso sub - exámine, entra a lesionar los intereses económicos de la sociedad que represento al partir su aplicación más de la interpretación del funcionario que el verdadero espíritu filosófico de la norma, invoco la excepción de inaplicabilidad del artículo mencionado tal como lo he dado a conocer en el concepto de violación de la norma. Lo anterior es válido dentro de la aplicación del artículo 4º de nuestra Carta Magna.

“Lo anterior nos permite (sic) con claridad la violación de la ley, a que fue objeto la situación...

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