Sentencia nº 8198 (acumulación) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601289

Sentencia nº 8198 (acumulación) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 1997

Número de expediente8198 (acumulación)
Fecha18 Julio 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: 8198 (acumulación)

Actor: HOMCOL INC. Y HOCOL S.A.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.Referencia: Impuesto de Transporte por O.. Trimestres 2º y 4º de 1991, 1º, 2º, y 3 de 1992, 1º a 4º de 1993, 1º y 2º de 1994)

F A L L O . -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades HOMCOL INC. Y HOCOL S.A., contra la sentencia de 24 de octubre de octubre de 1996 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de las demandas formuladas contra las actos administrativos a través de los cuales el Ministerio de Minas y Energía liquidó el impuesto de transporte por oleoductos correspondiente a los trimestres 2º y 4º de 1991, 1º, 2º y 3º de 1992, 1º a 4º de 1993, 1º y 2º de 1994.

A N T E C E D E N T E S

La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía con fundamento en el artículo 52 del Decreto Legislativo # 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y la Resolución # 2585 de 1989(fija tarifa transporte Oleoducto Central de los Llanos) determinó a las sociedades demandantes HOMCOL INC. Y HOCOL S.A. el impuesto de transporte por oleoductos expidiendo las siguientes Resoluciones:

Resolución 7 - 005 de febrero 12 de 1992 (2º trimestre / 91, expediente 10477), Resolución 7 - 226 de octubre 27 de 1992 (2º trimestre / 92, expediente 10479), Resolución 7 - 227 de octubre 27 de 1992 (2º trimestres / 92, expediente 10484), Resolución 7 - 082 de julio 9 de 1992 (1º trimestre / 92, expediente 10478), Resolución 7 - 260 de diciembre 17 de 1992 (3º trimestre / 92, expediente 10480), Resolución 7 - 263 de diciembre 17 de 1992 (3º trimestre / 92, expediente 10485), Resolución 7 - 003 de febrero 12 de 1992 (2º trimestre / 91 expediente 10481), Resolución 7 - 073 de mayo 27 de 1992 (4º trimestre / 91, expediente 10482), Resolución 7 - 117 de julio 30 de 1993 (1º trimestre / 93 , expediente 10487), Resolución 7 - 195 de septiembre 17 de 1993 (2º trimestre / 93, expediente 10529), Resolución 7 - 329 de noviembre 19 de 1993 (3º trimestre / 93, expediente 10530), Resolución 9 - 039 de noviembre 19 de 1993 (4º trimestre / 93, expediente 10531), Resolución 7 - 263 de octubre 8 de 1993 (2º trimestre / 93, expediente 10532), Resolución 7 - 328 de noviembre 19 de 1993 (3º trimestre / 93, expediente 10533), Resolución 9 - 038 de febrero 25 de 1994 (4º trimestre / 93, expediente 10534), Resolución 9 - 260 de julio 21 de 1994 (1º trimestre / 94, expediente 11036), Resolución 9259 de julio21 de 1994 (1º trimestre / 94, expediente 11038), Resolución 9335 de agosto 16 de 1994 (2º trimestre / 94, expediente 11039) y Resolución 9334 de agosto 16 de 1994 (2º trimestre / 94, expediente 11037).

Interpuestos los recursos de reposición y subsidiariamente los de apelación el Director General de Hidrocarburos profirió las Resoluciones números 9 - 145, 9 - 146 y 9 - 150 de abril 19 de 1994; 9 - 178. 9 - 179, 9 - 180, 9 - 181 de mayo 9 de 1994; 926, 927, 928 de enero 31 de 1995 y 935 de febrero 13 de 1995, decidió los recursos de reposición interpuestos contra los actos liquidatarios, precisando en los mencionados actos que la interpretación del artículo 52 del Código de Petróleos acogido por el Ministerio de Minas, no es otra que el impuesto de transporte por oleoductos se encuentra a cargo de la compañía cuyo crudo se transporta a través del Oleoducto Central de los Llanos (tramo Aranguaney - Vasconia).

En cuanto a la rebaja de la tarifa al 2% consagrada en el Decreto 2140 de 1955, accedió a reliquidar el impuesto de transporte por oleoductos (Resoluciones 9 - 312,9 - 313, 9 - 315, 9 - 316, 9 - 317 y 9 - 318 de agosto 5 / 94 respectivamente), del 2% en lugar del 4%, observando que aunque dicho decreto haya hecho mención del producto de las concesiones, no se restringe solamente a ellas, por cuanto dada la naturaleza del impuesto, no tiene en cuenta para nada el origen contractual de la explotación, sino la utilización de los oleoductos en el transporte de productos; y las únicas distinciones que ha hecho son las relativas a los crudos de terceros y al origen geográfico, recogiendo respecto a este último la distinción consagrada en la legislación desde el año 1961 que otorga preferencias y estímulos a la Región Oriental o de los Llanos.

Y en relación con los recursos interpuestos por las sociedades actoras consideró que sólo procedía el de reposición.

En virtud de los autos visibles a folios 168 y 187 del expediente el a - quo decretó la acumulación de los procesos 10477, 10479, 10480, 10481, 10482, 10484, 10485, 10487, 10529, 10530, 10531, 10532, 10533, 10534, 11036, 11037, 11038 y 11039 al proceso 10478.

LAS DEMANDAS

En los libelos de demanda y sus correcciones las actoras solicitan al Tribunal se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas argumentando que el impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos por los trimestres mencionados no se causa, porque los actos administrativos acusados, en primer lugar, violan el artículo 29 de la Constitución Nacional (derecho de defensa y debido proceso) en razón de que no se concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por Homcol Inc. y Hocol S.A., pues al dar por agotada la vía gubernativa con la expedición de las Resoluciones 9 - 146, 9 - 150, 9 - 178, 9 - 179, 9 - 180, 9 - 181 de 1994 y Resoluciones 926, 927, 928 y 935 de 1995, se cerró la oportunidad de interponer algún recurso contra las Resoluciones contenidas en las resoluciones 9 - 312, 9 - 313, 9 - 315, 9 - 316, 9 - 317 y 9318 de 1994.

En segundo lugar, porque violan el artículo 338 de la Constitución Nacional en cuanto preceptúa que la ley debe fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

Y en tercer lugar, porque violan el artículo 52 del Código de Petróleos y el artículo 9º del Decreto Ley 3211 de 1959 al pretender el Ministerio de Minas y Energía que las actoras paguen esta obligación fiscal, con el argumento de que es sujeto pasivo de la misma, pues no se le puede trasladar a las demandantes una obligación fiscal de la cual esta exenta el sujeto pasivo de la misma ECOPETROL, dado que con ello se violaría el principio de legalidad de los tributos y se produciría un enriquecimiento indebido por parte de la Nación.

Por lo demás, el Ministerio de Minas y Energía se ha extralimitado en sus funciones al intervenir en una relación puramente comercial y privada que existe sobre Ecopetrol y Homcol.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Surtido el trámite procesal de rigor, el Tribunal profirió sentencia de mérito negando las súplicas de las demandas, previamente declarando no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Minas y Energía (ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones) y por la Empresa Colombiana de Petróleos (la demanda no soporta pretensión activa o pasiva alguna en contra de Ecopetrol).

Respecto a la no prosperidad de las excepciones propuestas la sentencia del Tribunal básicamente precisa que la ineptitud de las demandas no se presenta, porque Ecopetrol ya fue aceptado como parte en los respectivos procesos; y en el caso de que se considere que el impuesto discutido si se causa siendo el sujeto pasivo Ecopetrol, ello es un aspecto de fondo que obviamente la sentencia debe analizar más adelante.

En relación con los aspectos de fondo planteados en las demandas, el fallo del a - quo los dilucida básicamente así:

  1. La entidad demandada en manera alguna incurre en violación del debido proceso y del derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Nacional) al no conceder el recurso de apelación, debido a que la ley 10 de 1961 en su artículo 28 estableció un procedimiento especial para las actuaciones administrativas en materia de petróleos y minería, lo cual prevalece sobre el procedimiento general como se sostiene en las sentencias de 22 de marzo de 1996, Ponente: Dr. J.E.C.R., en las cuales el Consejo de Estado confirmó los fallos del Tribunal referentes a la liquidación del impuesto de transporte por oleoductos de los trimestres 1º y 4º de 1992 a cargo de Hocol S.A. (procesos 7466 y 7479).

  2. - Tampoco el artículo 52 del Código de Petróleos (Decreto Ley # 1056 de 1953) y el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955 violan el artículo 338 de la Constitución Política porque no mencionan directamente el sujeto pasivo, el hecho y la base gravable y la tarifa del impuesto de transporte por oleoductos, ya que como bien lo anota la sentencia de 23 de abril de 1993 (expediente # 3023, Ponente: Dr. J.A.Z.) al precisar el marco legal del artículo 52 del Código de Petróleos, observa que aunque la forma de determinar el gravamen no consulta en el estricto rigor la técnica impositiva, ello se explica por el sistema adoptado por la misma ley de petróleos para fijar las tarifas de transporte.

    Acerca de este tema la sentencia puntualiza:

    “Con fundamento en la providencia transcrita, para la Corporación es claro que en la disposición cuestionada se establece el hecho generador y la base gravable, razón por la cual la excepción de inconstitucionalidad propuesta no es de recibo en este sentido.

    De otra parte, si bien el sujeto pasivo del tributo no está señalado expresamente en la ley, se deduce de la interpretación del artículo 52 del Código de Petróleos, lo cual hizo posible la regulación del tema por el Ministerio en la Resolución 1212 de 1986,(sic) acto administrativo cuya inconstitucionalidad no se aduce y cuya legalidad se presume mientras no sea anulado o suspendido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual la alegada inaplicabilidad del artículo 52 del Código de Petróleos no tiene operancia”. (folio 263)

    Con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, el cargo no está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR