Sentencia nº 10065 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601679

Sentencia nº 10065 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Septiembre de 1997

Fecha04 Septiembre 1997
Número de expediente10065
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 10065

Actor: SOCIEDAD JOSE VICENTE TORRES OSORIO Y CIA. LTDA.

Demandado: CORTOLIMA Y OTROS.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de junio de 1994, mediante la cual se dispuso:

“Primero. - Decretar la nulidad de la Resolución Nro. 1196 del 26 de junio de 1990 proferida por el Director de Cortolima por la que se adjudicó el contrato objeto de la licitación pública Nro. ST.01 - 90 reconstrucción del sistema de canales denominado Pindal - Maracaibo en el Municipio de A.G. alI.J.Y.O.L.. -

Segundo

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condénase a la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA a pagar a la sociedad J.V.T.O. y Cía. Ltda. por concepto de daño emergente la suma de doscientos cuarenta mil ochocientos veintiséis pesos ($240.826.oo) a que ascienden los gastos sufragados por dicha firma en la licitación a la que nos hemos referido (ST. 01 - 90). -

Tercero

La entidad demandada deberá pagar los intereses comerciales remuneratorios que devengue la suma señalada en el numeral segundo de este fallo, durante los primeros seis meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta el momento del pago efectivo, e intereses moratorios si excede de este término, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria (inciso 5º. Artículo 177 del C.C.A.).

Cuarto

Deniéganse las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LAS PRETENSIONES

    Las S.J.V.T. OSORIO Y CIA. LTDA. y CONSTRUCTORA A. y C.S.A. respectivamente, y PATRICIA DEL ROSARIO HERRERA MENDOZA en nombre propio, todos mediante el mismo apoderado judicial y en ejercicio de la acción relativa a contratos consagrada en el artículo 87 del C.C.A., el 23 de agosto de 1.991 presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima para que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

    “La nulidad absoluta del contrato suscrito entre CORTOLIMA y al señor J.Y.O.L., para la reconstrucción de los canales Pindal - Maracaibo, en los municipios de Armero - Guayabal, objeto de la licitación pública No. ST - 001 de 1990 y en consecuencia se declare que CORTOLIMA es responsable de indemnizar todos los daños patrimoniales sufridos por la sociedad JOSE VICENTE TORRES OSORIO Y CIA LTDA.

    “La nulidad absoluta del contrato suscrito entre CORTOLIMA y V.M.L. , para la construcción de obras complementarias en los canales L - 2 - 3 y SL - 2 - 2 - 3 del sistema P - 3 del Proyecto del distrito de Riego del Guamo, objeto de la licitación Pública No. ST - 002 - 90 y en consecuencia se declare que CORTOLIMA es responsable de indemnizar todos los daños patrimoniales sufridos por la sociedad JOSE VICENTE TORRES OSORIO Y CIA LTDA. y por P.H.M..

    “La nulidad absoluta del contrato suscrito entre CORTOLIMA y el señor V.M.L., para la construcción de un viaducto en el kilómetro 2 del canal L - 2 - 2 del sistema P - 3 del Proyecto Distrito de Riego del Guamo, objeto de la licitación pública no. ST - 003 - 90 y en consecuencia se declare que CORTOLIMA es responsable de indemnizar todos los daños patrimoniales sufridos por la sociedad JOSE VICENTE TORRES OSORIO Y CIA LTDA. y por P.H.M..

    “La nulidad absoluta del contrato suscrito entre CORTOLIMA y los señores B.S.Q.Y.G.R., para la realización de las obras de mampostería, acabados e instalaciones generales del edificio sede de CORTOLIMA, objeto de la licitación pública No. ST - 007 - 90 y en consecuencia se declare que CORTOLIMA es responsable de indemnizar todos los daños patrimoniales sufridos por la sociedad JOSE VICENTE TORRES OSORIO Y CIA LTDA. y CONSTRUCTORA A. y C. S.A.”

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO

    Aparecen relacionados en la demanda y se encuentran en los folios 66 a 87 del expediente, los cuales se resumen así:

    2.1. La Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, efectuó la apertura de las licitaciones ST - 001 - 90, ST - 002 - 90, ST - 003 - 90 y ST - 007 - 90. Dicho trámite fue realizado en forma irregular al violar inexcusablemente las normas legales que rigen el procedimiento licitatorio y los principios de moralidad pública que inspiran la selección de contratistas por parte de las entidades oficiales. En consecuencia, los contratos suscritos mediante estas adjudicaciones se encuentran viciados de nulidad absoluta al contravenir las normas de derecho público que regulan el procedimiento de contratación previstas en el artículo 78 del Decreto 222 de 1983.

    2.2. En cuanto al contrato adjudicado mediante licitación pública ST - 001 - 90, el 11 de mayo de 1990, la Junta de Licitaciones y Adquisiciones de CORTOLIMA abrió las propuestas de los participantes, y después de desestimarse varias por no ajustarse a los requisitos y a los parámetros económicos señalados en el pliego de condiciones quedaron habilitadas para ser estudiadas cuatro. En el orden de elegibilidad la propuesta de JOSE VICENTE TORRES OSORIO Y CIA. LTDA. ocupó el primer lugar.

    El 25 de mayo de 1990, la Junta de Licitaciones y adjudicaciones de CORTOLIMA, estableció nuevos factores y puntajes de evaluación que no se habían incluido inicialmente en el pliego de condiciones, y además no se valoraron correctamente documentos aportados al proceso licitatorio, lo que hizo que las calificaciones obtenidas fueran inferiores; lo anterior con el propósito de manipular dicho proceso y favorecer al ingeniero J.Y.O. que ofreció una propuesta más costosa en un mayor tiempo de ejecución.

    2.3. En cuanto al contrato adjudicado mediante licitación pública ST - 002 - 90, el 6 de junio de 1990, la Junta de Licitaciones y Adquisiciones de CORTOLIMA abrió las propuestas de los participantes. El 20 de junio de 1990, la junta desestimó varias propuestas pero no la de M.C.O., que presentaba graves inconsistencias que configuraban la causal de invalidez de la propuesta, de acuerdo con el numeral 2.8.3., literal k, del pliego de condiciones, lo que condujo a que en la evaluación económica la propuesta hecha por el Consorcio JOSE VICENTE TORRES OSORIO Y CIA. LTDA. y P.H.M., fuera eliminada.

    En la misma fecha la Junta recomendó la adjudicación de la licitación pública al ingeniero V.M.L., lo que en efecto se hizo, siendo que la propuesta de las firmas JOSE VICENTE TORRES OSORIO y CIA. LTDA. y PATRICIA HERRERA era la más favorable para la entidad pública licitante.

    2.4. En cuanto al contrato adjudicado mediante licitación pública ST - 003 - 90, el 6 de junio de 1990, la Junta de Licitaciones y Adquisiciones de CORTOLIMA realizó el cierre de licitación y abrió las propuestas de los catorce participantes. El 21 de junio de 1990, la Junta desestimó varias por no ajustarse a los parámetros económicos señalados en el pliego de condiciones, de acuerdo al punto 2.3.2.; en esta oportunidad como en la licitación ST - 002 - 90, la propuesta de la ingeniera M.C.O., era inconsistente, ya no doblaba el presupuesto oficial pero lo superaba en un 40%, que también configura la causal de invalidez conforme al numeral 2.8.3, literal k, del pliego de condiciones; en consecuencia en la evaluación económica la oferta de J.V.T. OSORIO Y CIA. LTDA. y P.H.M. quedó eliminada, adjudicándosele el contrato al ingeniero V.M.L., sin tener en cuenta que no se le podía adjudicar este contrato por habérsele ya adjudicado el contrato objeto de la licitación ST - 002 - 90, cuya ejecución se realizaría en el mismo plazo, y por lo tanto ya tenía comprometida su capacidad técnica, financiera y administrativa. Se desconoce así el principio de distribución equitativa de los contratos en trámite o ejecución que deben observar las entidades oficiales en sus procedimientos licitatorios.

    Agrega el actor que en esta ocasión su propuesta era la más favorable...

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