Sentencia nº 3436 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601712

Sentencia nº 3436 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 1997

Fecha04 Septiembre 1997
Número de expediente3436
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: 3436

Actor: P.M. E.

Demandado: INDERENA - SECCIONAL CUNDINAMARCA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALESLa Sala decide, en única instancia, el proceso promovido por la doctora P.M.E., mediante demanda de simple nulidad contra la resolución núm. 0600 de 17 de octubre de 1.994, expedida por el INDERENA, Seccional Cundinamarca, por medio de la cual se otorga un permiso provisional de vertimiento.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La actora sustenta la declaratoria de nulidad del acto administrativo atrás relacionado, en los cargos que se resumen a continuación:

    1.1. Falta de competencia para su expedición, puesto que la dependencia que la produjo no tenía facultades para expedir concepto favorable en relación con un proyecto de urbanización, sino para emitir concepto sobre el estudio de impacto ambiental o evaluación de efecto ambiental, a fin de determinar la viabilidad ambiental del proyecto, según los artículos 58 de la ley 99 de 1.993, 23 y 27 del decreto 1753 de 1.994. También carecía de competencia debido a que las disposiciones aplicables al caso, como son las contenidas en el capítulo IX del decreto 1594 de 1.984, prevén que el permiso provisional de vertimiento sólo procede cuando se trata de usuarios existentes, y el solicitante era un usuario nuevo, a quien sólo le era dable un permiso de instalación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 123 ibídem.

    De igual forma, el INDERENA era incompetente para prever la posible prórroga del permiso de vertimiento, atendiendo el artículo 119 del decreto 1594 de 1.984.

    1.2. Expedición irregular de la resolución acusada, por no cumplir con las formalidades y requisitos, tales como el estudio previo de impacto ambiental, con lo cual se infringieron los artículos 6º de la Carta; 49 a 62 de la ley 99 de 1.993; y 23 y 27 del decreto 1753 de 1.994.

    1.3. Se incurrió en desviación de poder y falsa motivación al dar un concepto favorable a un proyecto, desatendiendo los fines que le fueron encomendados, el interés general, y las normas para conceder el permiso provisional de vertimiento de aguas residuales en cuestión, y sin basarse en los elementos que se deben tener en cuenta para ello, entre los cuales es condición sine qua non el estudio de impacto ambiental con el contenido señalado en el artículo 57 de la ley 99 de 1.993, y el consecuente concepto favorable sobre el mismo.

    1.4. El acto atacado contraviene los artículos 78, 79 y 80 de la Constitución, y 54, literales “g” y “k”, 58, literales “e” y “f”, 62, literales “c”, “d”, “f” y “g”; 67, 208, 220 y 222 del decreto 1541 de 1.978, en razón a que el proyecto objeto del permiso provisional no cuenta con una concesión de aguas para acueducto, que le sirva para derivar, captar, conducir, tratar y distribuir las aguas que una vez servidas se recaudarían para ser tratadas y posteriormente utilizadas en riego.

    1.5. Igualmente viola las disposiciones sobre usos del suelo contenidas en los artículos 83 del decreto departamental 2568 de 1.974 y 1º del decreto ídem número 1199 de 1.980, así como el inciso 2º del artículo 51 de la ley 99 de 1.993, ya que, según los primeros, en el terreno rural donde se iba a asentar el proyecto cabía solamente una parcelación rural cuyos lotes debían prospectarse con un área entre 1 y 3 hectáreas.

    1.6. - Infracción del artículo 207 del decreto 1541 de 1.978, en concordancia con lo previsto en los artículos 145 del decreto ley 2811 de 1.974; 214, 215, 218, 221 y 222 del decreto 1541 de 1.978, en razón a que no se dio la intervención del Ministerio de Salud con el fin de cumplir con los requisitos para proferir la declaración de efecto ambiental, por cuanto se encontraba proyectada la reutilización de las aguas residuales en el riego, lo cual creaba la posibilidad de afectar la salud humana. Además, la resolución acusada sufre de falsa motivación al no precisarse en ella las normas que respaldan la decisión, ya que sólo enuncia “en ejercicio de las facultades legales”; indicar en forma general que a la respectiva entidad le corresponde “…ejercer la supervisión y control de los servicios del ramo”, e invocar la facultad que le da el decreto 2453 de 1.993, en el sentido de “evitar que personas no autorizadas conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de los vigilados”.

    1.7. Se contrarió, por inaplicación, el artículo 70 del decreto 1594 de 1.984, por no haberse estipulado la forma como debía disponerse de los sedimentos, lodos y sustancias sólidas resultantes del tratamiento de aguas para consumo humano y de aguas residuales.

    1.8. Hubo violación de los artículos 70 y 71 de la ley 99 de 1.993 por cuanto se omitió un requisito de procedimiento que significó la vulneración de los derechos de audiencia y de defensa.

  2. Coadyuvancia de la demanda.

    La presente acción fue coadyuvada por la señora A.M.R.C., quien al efecto apoyó todos los cargos de la demanda y en especial reiteró la falta de competencia del INDERENA para emitir conceptos favorables sobre proyectos de urbanización, la necesidad de un estudio de efecto ambiental previo, la falta de motivación del acto acusado respecto de la viabilidad ambiental, la carencia de una concesión de aguas para el proyecto, indispensable para que pueda recibir concepto ambiental favorable.

  3. Contestación de la demanda

    La entidad creadora del acto enjuiciado, pese a haber sido vinculada al proceso en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad, no así la sociedades solicitantes y beneficiarias del acto acusado...

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